REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2005.
194° y 145°

SENTENCIA

Causa.: 2U-232-05


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. CHAMMEL ARANGUREN. FISCAL SEPTIMO DEL M.P.
VICTIMA: JOSÉ RICARDO FAMA
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE. DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD
ACUSADO: DELFIN RAMÓN BATTA


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la Causa signada con el No. 2U-232-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al Ciudadano: DELFÍN RAMÓN BATTA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial (Jubilado), residenciado en el Barrio Santa Teresa. Tercera Transversal. Casa No. 14. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 8.194.595; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ RICARDO FAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.015.125; siendo la oportunidad de ley para plasmar la parte motiva del fallo emitido, tal como lo pauta el legislador al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inició a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante orden de inicio de averiguación signada con el No. 04-F7-0542-03, quien comisionó para llevar a efecto las diligencias propias de la fase preparatoria o investigativa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en procura del total esclarecimiento de los hechos denunciados por la víctima Ciudadano JOSÉ RICARDO FAMA CASTILLO.
En la oportunidad procesal debida, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a quien le correspondió conocer la causa en fase intermedia, llevó a efecto la Audiencia Preliminar y procedió a admitir la acusación fiscal así como los medios de prueba que estimó legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del caso presentado, tal como consta en auto de apertura a juicio que corre inserto del folio sesenta y seis (F-66) al folio setenta y dos (F-72), del legajo contentivo de la causa; teniéndose en lo sucesivo, tal acervo probatorio, como pruebas del acusado en virtud de que la defensa se adhirió a la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal en razón del principio de comunidad de las pruebas.
En fecha 17-02-05, se le dio entrada y curso de ley al expediente contentivo de la causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio proveniente del ya referido Tribunal de Control, asignándose el número que hoy le identifica.
Se fijó en principio la celebración del Juicio Oral y Público para el día 14-03-05 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad del debate Oral y Público, se constituyó este Tribunal de Juicio a la hora fijada en la sala correspondiente, y previa verificación de la presencia de las partes y actores en el proceso, se dio inicio al acto haciéndose las advertencias de ley e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asistirían durante el mismo y del precepto constitucional que lo exonera de declarar en causa penal que se siga en su contra; todo ello en obsequio del debido proceso.

Refirió el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al inicio del Juicio, en oportunidad de formular la correspondiente acusación; que los hechos investigados se suscitaron el día 01-12-03, cuando la víctima Ciudadano JUAN BAUTISTA FAMA, quien se encontraba por razones de trabajo en las inmediaciones de la Av. Miranda con Calle Muñoz de esta Ciudad, se dirigió a un Kiosco cercano a comprar un refresco y fue interceptado por el Funcionario Policial DELFIN RAMÓN BATTA, y el aspirante a Policía Ciudadano IVAN ALEJANDRO RIVERO DÍAZ, quienes le pidieron su documento de identidad y por cuanto este no lo portaba se suscitó una disputa que devino en la detención del primero de los nombrados por presunto irrespeto a la autoridad policial.

Luego se concedió la palabra a la defensa para posteriormente cederle el derecho de palabra al acusado quien declaró todo cuanto estimó pertinente.

Posteriormente se abrió la recepción de pruebas, cuyo Universo fue común para el Ministerio Fiscal y la defensa, para finalmente escucharse las conclusiones del acusador y del citado defensor.

Tenido como fue acceso pleno a los medios de prueba de ambas partes; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Diametralmente opuesta a la versión fiscal irrumpió en audiencia lo dicho por la defensa representada por el DR. JACKSON CHOMPRE, Defensor Público, cuando expuso, en respuesta a la pretensión de la vindicta pública, que la detención policial del Ciudadano JOSÉ RICARDO FAMA CASTILLO, se suscitó cuando este el día 01-12-03, éste agredió físicamente a un funcionario policial (Aspirante), que acompañaba en su labor de rutina al acusado DELFIN RAMÓN BATTA, señalando que en definitiva la detención no fue practicada por el último nombrado sino por un funcionario distinto.

Prudente es entonces recordar que la prueba es el punto medular sobre el cual debe girar y descansar un sistema procesal acusatorio como el que nos rige, todo ello en procura de dilucidar con la mayor de las precisiones el caso concreto a conocimiento del administrador de justicia. Tenemos entonces que la producción, propuesta, presentación y valoración de cada elemento de prueba sólo tiene por norte la búsqueda de la verdad no sólo procesal sino de la verdad verdadera. Así las cosas, en todo proceso penal la prueba nos dirá en definitiva si el acusado (a) es inocente o culpable del hecho endilgado por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, la correcta valoración de la prueba presentada con la premisa de que es legal, lícita, pertinente y necesaria es garantía de respeto al debido proceso y de que el dictamen resultante es ajustado a la realidad, amén de garante de una justa y recta administración de justicia.

Con la convicción que emerge de lo aseverado en el particular anterior, quien dictamina advierte incongruencia cierta entre lo alegado por el defensor y los testigos del hecho Ciudadanos JUAN BAUTISTA FAMA Y ALEJANDRO RIVERO DÍAZ, cuyos dichos se erigen en excepcionales toda vez, que según se evidenció en audiencia, presenciaron los hechos objeto de averiguación. En este orden de ideas es de resaltar que el testigos ciudadano JOSÉ RICARDO FAMA, fue enfático al referir al Tribunal que la víctima JOSÉ RICARDO FAMA (Adolescente para el momento de los hechos), sólo se dirigió de su sitio de trabajo (lavado informal de vehículos), hasta un kiosko cercano expendedor de refrescos para saciar la sed propia del Trabajo que desarrollaba, cuando fue interceptado por un aspirante o estudiante para policía que luego de no lograr recabar la cédula de identidad del hoy víctima trató de agredirle y JOSÉ RICARDO FAMA sólo repelió el accionar policial, para luego intervenir DELFIN RAMÓN BATTA, quien comandaba la comisión para ordenar la detención del adolescente que luego fue trasladado al Comando General de Policía de esta Ciudad. Igualmente la ambigüedad se acrecienta ante lo dicho por el testigo ALEJANDRO RIVERO DÍAZ (Compañero de ronda del acusado DELFIN RAMÓN BATTA), quien dijo que la detención sobrevino ante la actitud sospechosa del adolescente quien desprovisto de camisa, descalzo, y pasando en forma retadora ante un grupo de funcionarios policiales “falto el respeto a toda la comisión echándoles humo de cigarro en la cara…..”. Y que al serle pedido su documento de identidad este respondió con una serie de improperios o irrespeto a la autoridad, lo que ocasionó su detención, según dijo; aún cuando al ser interrogado, en primer término dijo que DELFIN RAMÓN BATTA, sólo le ordenó que hiciera lo que debía hacer; mas al ser interrogado por el Tribunal respecto de si el significado de: “Lo que debía hacer”, era la detención de JOSÉ RICARDO FAMA, respondió: “No”, no obstante momentos antes el mismo defensor, ante la respuesta afirmativa del testigo respecto de si el acusado le había ordenado detener a la víctima, pidió al Tribunal se dejara constancia en acta de tal respuesta que se erige de mas confirmatoria de lo dicho durante su exposición libre cuando en uno de sus pasajes manifestó: “….mi cabo dijo: Agarre y lo arresta”. Igual divergencia se hace patente al confrontar lo dicho por el testigo (Funcionario Policial) Alejandro Rivero Díaz y el acusado Ciudadano DELFIN RAMÓN BATTA; señalando el último de los nombrados que luego de la detención de JOSÉ RICARDO FAMA, este fue trasladado hasta la receptoría policial en un taxi, mientras que el testigo ALEJANDRO RIVERO DÍAZ, dijo que fue trasladado en un vehículo policial. También, el acusado manifestó que no dio orden de arresto alguno y ALEJANDRO RIVERO DÍAZ, aseveró que si recibió una orden de arrestar al adolescente de parte de su superior. El acusado dijo que la comisión estaba conformada por su persona y el estudiante para policía ALEJANDRO RIVERO, y este último aseguró que además de su persona y su superior la comisión la conformaban dos aspirantes a funcionarios más. El acusado dijo que al solicitarse la identificación a JOSÉ RICARDO FAMA, éste huyo para luego ser capturado, y el testigo ALEJANDRO RIVERO DÍAZ, dijo que el adolescente fue hasta la comisión policial: “a provocarlos”. Así las cosas, aparece como inconcebible que entre ambos funcionarios policiales y el mismo defensor haya las diferencias de conceptos y apreciaciones observadas. En abundancia de lo expuesto se erige el propio dicho del acusado quien en el fragor del interrogatorio fiscal dijo: “… antes de detenerlo le leí sus derechos…”. Aparece evidente entonces que quien practicó la detención policial de JOSÉ RICARDO FAMA, que reputa el Ministerio Público como ilegitima fue DELFÍN RAMÓN BATTA.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales admitidas y producidas posteriormente en juicio; su Universo se limitó al acta policial de fecha 01-12-03, que cursa al folio tres (03) y Vto. del expediente, suscrita por los funcionarios DELFIN RAMÓN BATTA y el pasante a Agente Policial IVAN ALEJANDRO RIVERO DÍAZ; y el acta de Audiencia de Presentación de fecha 04-12-03, celebrada ante el Tribunal de Control Sección de Adolescentes al adolescente JOSÉ RICARDO FAMA, inserta del folio doce (12) al folio dieciocho (18) del atado documental que comprende la causa. Respecto de la primera de las citadas es necesario dejar sentado que aún cuando el criterio sostenido de quien aquí se pronuncia, es que tales actas no son mas que documentales intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello no llenan los requisitos de una documental en el sentido dado por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mal podría sustituirse con ella la deposición que en virtud de la inmediación, la oralidad, y la publicidad deben rendir quienes la suscriben; se considera que en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la naturaleza del ilícito investigado, tal medio de pruebas es susceptible de ser valorado en procura de verificar la comisión o no del delito de Privación Ilegitima de libertad. Así las cosas, cuando tal documental fue puesta a la vista del acusado, por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de reconocer o no la firma que se presumía le pertenecía; este respondió: “Si esa es mi firma”. De ello se infiere entonces que el ciudadano acusado y el testigo ALEJANDRO RIVERO DÍAZ, además de divergir entre sí en sus declaraciones, también se apartan de lo asentado por ellos en la consabida acta policial por cuanto en la misma se lee, de la exposición de DELFIN RAMÓN BATTA: “…procedí a retenerlo parea hacerle una requisa….”, y luego en pasajes posteriores se advierte: “…una vez lograda la detención de los mismos, les informé sobre sus derechos…., trasladándolos a ambos hasta la comandancia General de Policía, previa colaboración del funcionario Distinguido (Fap) JOSÉ CASTILLO, conductor de la Unidad P-112; estando en dicho comando policial pudimos identificar a los dos detenidos como JOSÉ RICARDO FAMA CASTILLO…..”. He allí lo evidente de la falta de contesticidad entre una prueba y otra susceptible de traducirse en el ánimo de los deponentes de exponer en forma de inducir al error a este Tribunal. En el mismo orden de ideas emerge como prueba contundente del ilícito denunciado el acta emanada del Tribunal de Control Sección Adolescente ya descrita, la cual se traduce en un dictamen judicial firme que decretó la nulidad de lo actuado por la comisión policial que accionó el día 01-12-03, contra JOSÉ RICARDO FAMA, por Violación de normas constitucionales contenidas en los artículos 44 numeral 1º y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Que el defensor del Ciudadano DELFIN RAMÓN BATTA, basó su estrategia de defensa en discutir si la detención del ciudadano JOSÉ RICARDO FAMA, fue producto de un accionar violento e irrespetuoso de este último o no; lo cual no era el objeto de la controversia toda vez que no se dilucidaba conducta alguna de los tenidos como transgresores del respeto debido a la autoridad policial, ya que ello fue oportunamente dilucidado por el Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 04-12-03, tal como consta del acta que refleja tal acto presentada como prueba en el juicio que nos ocupa.

CUARTO: Que igualmente la defensa centró sus alegatos en principio, en que, según sus dichos el Ciudadano DELFIN RAMÓN BATTA, no practicó la detención policial de JOSÉ RICARDO FAMA, excepcionándose en el hecho presunto de que tal aprehensión la materializó un ciudadano distinto de su persona; para luego durante el desarrollo del debate solicitar al Tribunal dejar constancia en acta de que si lo ordenó, pero luego de la supuesta acción lesiva de JOSÉ RICARDO FAMA en contra de uno de los miembros de la comisión policial; acción lesiva que tampoco se probó. En tal sentido es procedente recordar que en el orden policial quien practica determinada detención, en las circunstancia en que se sucedieron los hechos en estudio, es el funcionario cuya superioridad jerárquica le da la conducción de la comisión actuante, independientemente de que la materialice el mismo o no, toda vez que sus subalternos sólo actúan bajo su mando y dirección, a no ser que este subalterno o funcionario de inferior rango incurra en excesos o insubordinación lo cual no fue objeto de discusión en el juicio realizado. Así, en el supuesto hipotético de que el exceso de un subordinado hubiere devenido en la detención arbitraria de JOSÉ RICARDO FAMA, el funcionario DELFIN RAMÓN BATTA, debía hacer cesar tal acto irrito. Es menester entonces resaltar lo ya expuesto en cuanto a que la detención en discusión no fue más que el producto del accionar contrario a derecho del acusado DELFIN RAMÓN BATTA.

QUINTO: Que parece evidente que tal como coincidieron en sus dichos la víctima y el testigo JUAN BAUTISTA FAMA, el día 01-12-03, en las inmediaciones de la Avenida Miranda cruce con Calle Muñoz de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en un receso de trabajo como lavador de carros, oficio que compartía con su padre JOSÉ RICARDO FAMA; descalzo, sin camisa, en Short y sin portar su cédula de identidad; todo ello en virtud de un oficio que implica laborar con grandes cantidades de agua y detergentes, que acarrea el que la humanidad del trabajador se mantenga en la mayoría de los casos húmeda; fue detenido en abuso flagrante de sus funciones, y quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley para ello, por el Ciudadano (FP) DELFIN RAMÓN BATTA; es decir, sin razón contundente para ello y sólo por el hecho de que la apariencia o vestimenta de la hoy víctima le hacían aparecer a la vista del acusado como sospechoso. Queda así confirmada la tesis fiscal de la Privación Ilegítima de libertad.

SEXTO: Previo al calculo de la pena a imponer al acusado Ciudadano DELFIN RAMÓN BATTA, quien aquí se pronuncia considera prudente resaltar el hecho cierto de la concurrencia de circunstancias agravantes genéricas que hacen nacer méritos suficientes para que opere un aumento de la pena a imponer partiendo de la normalmente aplicable. En este orden de ideas es de referir lo evidente de la ofensa o desprecio al respeto que por su edad y dignidad merece todo ser humano, máxime cuando la víctima Ciudadano JOSÉ RICARDO FAMA CASTILLO, contaba tan sólo con 17 años de edad para el momento de los hechos, lo que le ubicaba en la condición de adolescente de escasos o muy pocos recursos económicos y de deprimida condición social; lo cual debió sopesar el funcionario policial acusado para el momento de actuar conocido como es que la víctima no provocó el suceso objeto de estudio, amen del abuso de la fuerza que supone la ejercida por un policía entrenado para someter a la delincuencia frente a un ciudadano cuya minoría de edad hace presumir su inferioridad física. Aseveración que hace quien dictamina conforme a lo previsto en los numerales 8º y 14º del artículo 77 del Código Penal. Y así se declara.-

DE LA PENA

Prevé el legislador al artículo 177 del Código Penal específicamente en su encabezamiento primer supuesto, que la pena a imponer por la comisión del delito de Privación Ilegítima de libertad es la que fluctúa de cuarenta y cinco días a tres y medios años, siendo en consecuencia la pena normalmente aplicable la media que se ubica en un (01) año, nueve (09) meses, veintidós (22) días, y doce (12) horas de prisión, resultando de la suma de ambos extremos referidos divididos entre dos, tal como lo establece el legislador al artículo 37 del Código Penal. No obstante, lo expuesto, considera quien aquí se pronuncia, habida cuenta del mérito de las circunstancias imperantes en el caso concreto, que la media referida debe aumentarse aún cuando no sea hasta el límite superior. Así las cosas, ante las circunstancias puestas de relieve en el punto Sexto del presente dictamen, se estima mas que justificado el hecho de que la pena a cumplir por el Ciudadano DELFIN RAMÓN BATTA, se sitúe en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las previsiones del artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE, al Ciudadano DELFIN RAMÓN BATTA, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Jubilado de la Policía del Estado Apure, residenciado Barrio Santa Teresa. Tercera Transversal. Casa No. 14. San Fernando de Apure, titular de la cédula de Identidad No. 8.194.895, de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ RICARDO FAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.015.125; en consecuencia se le CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente fallo.

SEGUNDO: Se mantiene la libertad que hasta la presente fecha disfruta el acusado Ciudadano RAMÓN DELFIN BATTA, antes identificado, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a la Ejecución respectiva.-

SIN COSTAS. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido. Se dan por notificadas las partes de la decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005.-
EL JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 2U232-05
DOB/JLSR/jlsr.-