REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2005
194° y 145°
SENTENCIA
CAUSA: 2M-212-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIO:
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MP: DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
VICTIMAS:
ASDRÚBAL A. BARRIOS PÁEZ
GLADYS M. FLORES DE BARRIOS (PADRES DEL OCCISO). OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES
ACUSADO: FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ. C.I. N° 15.144.394
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Art. 407 y 282 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE.
El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, realizado el Juicio Oral y Público en la causa signada: 2M-212-04 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 15.144.394 y con domicilio en la calle Plaza al final, casa N° 05 de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal con vigencia del 20-10-00 al 15-03-05; siendo la oportunidad legal para plasmar el fallo emitido, tal como lo plantea el legislador al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
La presente causa se inicio mediante averiguación aperturada por el Fiscal Segundo del Ministerio público en fecha 23-04-03 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), señalándose desde su inicio, al ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 15.144.394, como presunto autor del mismo, y comisionándose para los actos propios de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure quien realizo todas y cada una de las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Fiscal, fase ésta que concluyó con la imputación formal por parte de la vindicta pública al ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ por la presunta comisión de los delitos referidos en el encabezamiento del presente dictamen.
En fecha 21-04-04 los padres del occiso ciudadano: OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES, se constituyeron en acusadores privados (querellantes) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (articulo 408 ordinal 1° y 282 en concordancia con el articulo 278 todos del Código Penal).
En la oportunidad procesal debida, el Tribunal Segundo de Control a quien le correspondió conocer la causa en fase intermedia, procedió a admitir la acusación fiscal, así como los medios de pruebas que considero legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del caso planteado, tal como aparece plasmado en auto de apertura a juicio que corre inserto del folio trescientos cuarenta y dos (342) al folio trescientos cuarenta y seis (346) del legajo contentivo de la causa; remitiéndose posteriormente el expediente hasta este Tribunal Segundo de Juicio quien hoy se pronuncia.
En fecha 03-08-04, se constituyo el Tribunal Mixto que habría de dilucidar la causa; quedando conformado por los ciudadanos: JHONNY MANUEL MONTOYA, ANGÉLICA NAHIR MELÉNDEZ LOVERA y ALEXANDER DE JESÚS LAYA MARCHENA, Escabino Titular I, Escabino Titular II y el Suplente respectivamente.
Se fijo en principio la celebración del Juicio Oral y Público para el día 31-08-04 a las 9:30 horas de la mañana, oportunidad ésta que fue diferida por motivos varios que llevaron a la materialización del juicio el día 04-04-05 a las 10:00 horas de la mañana, en principio, toda vez que hubo la necesidad de diferir su continuación para el día 13-04-05 a las 9:00 horas de la mañana, fecha ésta en que se dio por concluido el juicio.
Llegada como fue la oportunidad del debate oral y público, se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio a la hora fijada y previa verificación de la presencia de las partes en la misma se dio inicio el juicio con las advertencias de ley e imposición al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso seguido, de los deberes y derechos que como acusado le asisten durante el mismo, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra, todo ello en obsequio del debido proceso.
Refirió al inicio de la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Fiscal Segunda (E) del Misterio Público, en la oportunidad de formular la correspondiente acusación, que los hechos objetos de juicio se suscitaron la madrugada del día 23 de Abril del año 2003 a las tres horas de la mañana (3:00 am) aproximadamente, cuando luego del llamado urgente vía telefónica de que fuera objeto el hoy occiso ciudadano OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES por parte de su vecina NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GAZZOTTI, éste salio de su casa de habitación que compartía con sus padres y se dirigió a las inmediaciones de la residencia de quien le pedía auxilio ubicada en la urbanización Los Tamarindos de esta ciudad de San Fernando de Apure muy cerca de la emisora radial: Calidad 89.3. Así las cosas dijo, al poco tiempo la vecina ciudadana NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GAZZOTTI y su hija JADIRA GAZZOTTI GONZÁLEZ pudieron constatar que quien atisbaba o sondeaba a través de una ventana de la casa apertrechado de una linterna y violando los limites de la residencia en el exterior, era el ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ quien fungía como vigilante nocturno de la ya referida emisora 89.3, lo cual llevo a la primera de las nombradas a tomar nuevamente el teléfono y llamar nuevamente a OCTAVIO BARRIOS (chichito) para ponerle al tanto de quien rondaba la casa era el vigilante ya referido, solo que tal llamada no fue contestada toda vez que el hoy occiso ya había abandonado su casa. Finalmente acotó que el desenlace de los hechos se produjo cuando FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ al verse descubierto por OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES, le disparo causándole la muerte.
Luego se concedió la palabra a la Defensa representada por la defensora Pública DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA, quien alegó, en resguardo del acusado, el que el mismo actuó en legitima defensa; concediéndose luego la palabra al propio ciudadano: FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ quien en principio manifestó su deseo de no declarar, cambiando de parecer después en el sentido de pedir al Tribunal se le permitiera hacer su exposición, lo cual fue acordado con lugar y éste declaro todo cuanto estimó pertinente.
Mas adelante se abrió la recepción de las pruebas, para finalmente escucharse las conclusiones del acusador y de la defensa del acusado.
Presentadas como fueron las pruebas de ambas partes y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por parte de este Tribunal Mixto, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Evidente, cierta, manifiesta y esperada fue la intervención de la defensa pública, ejercida dignamente por la DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA, quien ante los alegatos de presentación del caso y subsiguiente acusación de la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ, negó todo cuanto narró la vindicta pública, excepto el hecho cierto de la muerte del ciudadano: OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES a manos del ciudadano: FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, esgrimiendo en sustento o en justificación del accionar del acusado, el que éste hubiera actuado en defensa de los bienes e intereses de la empresa radial que resguardaba la madrugada del día 23-04-03, e incluso de su propia humanidad al verse amenazado por OCTAVIO BARRIOS, no teniendo otra salida u opción que la de dispararle para repeler su ataque. En abundamiento de lo dicho primeramente, expuso que su defendido nunca abandono la sede física de la emisora radial 89.3 para introducirse en la vecina casa de la ciudadana: NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, toda vez que ello le estaba prohibido en razón de su condición de vigilante privado; para luego ser explicita al referir que el disparo producido por FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, su defendido, sobrevino ante el intento de penetrar a la planta física de la radio por parte del hoy occiso, quien trataba de abrir la puerta, reja de la jardinera o cerca perimetral frontal de la radio que da paso a la puerta principal del edificio, manipulando la cerradura y el pomo de la misma, amen de hacerse acompañar por un segundo ciudadano que presuntamente emergió de una vereda vecina, entre las sombras, en atención al llamado que, en voz alta al gritar “Compadre…compadre…”, le hiciera OCTAVIO BARRIOS, esgrimiendo además, según expuso la defensa, un arma de fuego con la que amenazaba al vigilante al tiempo que OCTAVIO BARRIOS pugnaba, al desistir del pomo de la cerradura, por escalar la cerca e introducirse al local.
Sabido como es, por quien aquí se pronuncia que la prueba es el instrumento mediante el cual se demuestra, previo un juicio histórico y con razonamiento lógico, censor y critico: la existencia de un hecho punible así como cuando y por qué se sucedió el hecho en estudio objeto del juicio; éste sentenciador advierte incongruencia bastante en los dichos de la defensa producto de la inconsistencia propia de lo aseverado y no soportado.
Así las cosas, conocido ha ser de todo juzgador penal, que quien en principio debe probar es aquel que impute la comisión del hecho presuntamente delictual, mas no el acusado y su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtué tal presunción. No obstante esa premisa, de trazarse y plantearse como estrategia de defensa una causa de justificación eximente por demás de responsabilidad penal como la legitima defensa, aparece claro que tal circunstancia debe necesariamente ser probada mediante la producción, proposición y ofrecimiento de medios de pruebas idóneos para ello; lo cual en el presente caso no se verificó, conocido como es que la defensa, aun cuando se supone fraguó una táctica en amparo y protección del acusado, no ofreció las pruebas necesarias y solo hizo suyas, en virtud del principio de comunidad de la prueba, los medios que a tal respecto presentara oportunamente el Ministerio Fiscal, y menos aun ilustró al Tribunal respecto de la existencia de todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho que deben converger para la materialización de la defensa legitima.
Tal situación se hizo patente al analizar la narrativa de hechos presuntos que hiciera tanto la representación fiscal, los testigos y hasta el mismo acusado ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ.
Tenemos entonces que del universo de testigos presentados en juicio, a saber: HÉCTOR RAMÓN SILVA, ALEXANDER GONZÁLEZ, PEDRO CECILIO GONZÁLEZ, JOSÉ ROMERO, JADIRA GAZZOTTI GONZÁLEZ, NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, RIGOBERTO OVALLES QUINTANA, NOEMÍ RODRÍGUEZ Y JACKSON CECILIO GONZÁLEZ COLMENARES; emergen como deponentes de excepción las citadas NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ Y JADIRA GAZZOTTI GONZÁLEZ con testimonios absolutamente contestes entre si y con lo dicho por la madre del occiso ciudadana: GLADYS FLORES. Así las cosas son coincidentes en extremo, las dos primeras nombradas, al decir que el hecho puesto en conocimiento de este Tribunal devino de la incursión de un extraño, en principio, dentro de las instalaciones que comprende la casa propiedad de NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y que comparte con su grupo familiar entre quienes se encuentra su hija JADIRA GAZZOTTI. Narraron ambas ciudadanas que ante la desazón que les produjo los ladridos de un perro, la amenazadora presencia que supone un extraño que trata de entrar a una casa en horas de la madrugada portando una linterna con la cual se procura el sondear al interior de la misma habitada para ese entonces solo por las dos mujeres adultas y una niña, NUBIA DEL CARMEN (la madre) optó por llamar a chichito, apodo por el cual llamaban cariñosamente a OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES, para que las auxiliara del peligro inminente; mas luego se percataron que quien rondaba la casa era el vigilante de la radio: Calidad 89.3 que había traspasado los limites del cercado de la casa y portando su arma y la referida linterna trataba de penetrar la vivienda. Tal identificación, dijeron, fue posible toda vez que aun cuando estaba obscuro dada la hora, los postes de alumbrado eléctrico público y sus focos iluminaban el lugar al extremo de colarse parte de la luz por la ventana por la cual se asomaba el intruso. En consecuencia, expusieron, la señora Nubia optó por llamar nuevamente a Octavio Barrios (chichito) sólo que esta vez no recibieron contestación a diferencia que en la primera llamada cuando el hoy occiso contestó: “Si señor…ya voy señora…”; asumiendo las declarantes que dada la hora, chichito había optado por continuar durmiendo y no atender la llamada. Luego, aseveraron, se acostaron ante la retirada del vigilante para momentos después escuchar la detonación de un tiro a la cual no prestaron mayor importancia. Tales exposiciones guardan absoluta relación con lo dicho por la madre del occiso ciudadana: GLADYS M. FLORES, quien refirió que su hijo luego de arribar o llegar a su casa la noche del día 22-04-03 se dispuso a ver televisión en el recibo de la misma específicamente recostado en un sofá y sin desprenderse de su vestimenta, excepto la franela que vestía, hecho este por demás usual en él, según dijo; así, hizo mención al Tribunal y a sus interrogantes, de las dos llamadas telefónicas hechas al celular de su hijo Octavio; es decir, la primera de ellas donde le oyó decir: “Si señor…ya voy para allá señora…”, lo cual alcanzo a oír desde su cuarto toda vez que solo lo separa una cortina del recibo donde estaba su hijo, y la segunda llamada que optó por tratar de contestar ella misma por lo insistente del repicado y visto que su hijo no la atendía, para así verificar que ya su hijo no estaba en el sofá o mueble en el que se había quedado dormido, verificando además que el numero grabado en la pantalla del celular de su hijo como la ultima llamada recibida era el de la casa de la vecina Nubia González. A pesar de ello, no obstante su preocupación se retiro a su habitación nuevamente e hizo el comentario a su esposo quien le instó a continuar durmiendo. Igualmente unos y otros testigos citados son absolutamente contestes al señalar que a la mañana siguiente la madre del occiso y la vecina Nubia González ante la incertidumbre que les causaba la ausencia de Octavio optó, la segunda nombrada, por ir a casa de la primera citada donde intercambiaron impresiones contando la procedencia de las llamadas y las razones que las causaron, iniciándose la búsqueda en procura de localizar al desaparecido concluyéndose con la noticia de que el cuerpo de Octavio Barrios yacía en la morgue del HOSPITAL CENTRAL PABLO ACOSTA ORTIZ, luego que fuera levantado la madrugada próxima de en frente de la emisora radial Calidad 89.3 víctima de un disparo de escopeta que le causó la muerte.
Así mismo dijo la ciudadana GLADYS FLORES que en horas de la mañana acudió a la radio 89.3 a solicitar ayuda, en el sentido de que le permitieran usar el teléfono para hacer llamadas y percatarse del paradero de su hijo ocasión en la cual vio que lavaban la sangre de una persona que había sido abatido a tiros frente a la estación radial en relación a lo cual le informaron que había sido un delincuente que había tentado de entrar a la radio en horas de la madrugada. En el mismo orden de ideas aseguró que había acudido a la radio toda vez que los dueños, hijos de estos y trabajadores de la empresa se había puesto a la orden para con los mismos para ayudarlos o socorrerlos ante ciertas eventualidades e incluso para que el vigilante de turno rondara a ratos las adyacencias de sus residencias en procura de la seguridad de la comunidad. Tales dichos son coincidentes con las declaraciones del ciudadano PEDRO CECILIO GONZÁLEZ propietario de la empresa radial Calidad 89.3 cuando durante su deposición ante el Tribunal fue enfático al asegurar que efectivamente fue del conocimiento que la ciudadana GLADYS FLORES, la mañana del día 23-04-03 había acudido a la estación en busca de ayuda al pedir el teléfono prestado para tratar de localizar a su hijo OCTAVIO; igualmente ratificó que la gente de la radio y sus propietarios siempre estaban prestos a ayudar a los vecinos dentro de sus posibilidades. Ello a su vez coincide con lo expuesto por el testigo JACKSON CECILIO GONZÁLEZ COLMENARES, hijo del propietario de la radio, quien manifestó en audiencia que él mismo, ante la inseguridad reinante en la urbanización, muchas veces instruyó al vigilante de la radio en turno que rondara la casa de los vecinos, específicamente la de la señora NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ con cuya hija (Yadira González) para la fecha de los hechos, mantenía relaciones amorosas; todo ello fue confirmado tanto por JADIRA GONZÁLEZ como por su progenitora NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, quienes refirieron a la audiencia que efectivamente los vigilantes de turno en la radio algunas veces ofrecían seguridad o resguardo a las casas vecinas a la empresa en virtud, entre otras, de que los vigilantes portaban armas de fuego lo cual podía intimidar a cualquier delincuente. A un mismo tenor, se estima prudente y vital traer a colación el particular, quizás intrascendente si se le estudia aisladamente, pero no así si se le analiza como parte de un todo que debe considerarse engranadamente sin dar lugar a datos sueltos, cual es el particular puesto de evidencia en cada una de las declaraciones de los testigos ciudadanos. NUBIA GONZÁLEZ y JADIRA GONZÁLEZ; quienes dijeron que, la madrugada de los hechos, la primera de las nombradas efectuó igualmente una llamada telefónica a la estación radial 89.3 en procura de ayuda, sólo que tal llamada no fue nunca atendida aún cuando se presume que el vigilante nocturno ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ tenía acceso a atender llamadas emitidas hacía la radio. Tal hecho fue completamente verificado mediante los dichos del testigo ciudadano CECILIO GONZÁLEZ, quien al ser interrogado al respecto dijo que el aparato telefónico se encontraba, para la fecha, en la recepción de la emisora a la cual tenía acceso el vigilante para recibir llamadas, solo que éste no podía hacer lo propio o emitir llamadas desde el equipo telefónico hasta el exterior de la emisora aún cuando más adelante dijo: “…No recuerdo si el vigilante podía llamar…”; e igualmente por lo expuesto por su hijo JACKSON CECILIO GONZÁLEZ COLMENARES quien además de recordar que en cierta oportunidad le dijo a la señora NUBIA GONZÁLEZ: “…En caso de peligro marque el número de la emisora y le avisa al vigilante…”; dijo: “…El vigilante tenía Acceso al teléfono porque estaba afuera…”. De lo expuesto advierte entonces quien hoy dictamina que la madrugada del día 23-04-03, ante tal situación narrada de la incursión de un sujeto en la casa de habitación de NUBIA GONZÁLEZ, la misma llamó a la estación radio emisora Calidad 89.3 en busca de ayuda por parte del vigilante o cuidador de la misma, solo que éste no atendió a tal llamado, no por que no tuviera acceso físico al aparato telefónico, sino porque no estaba en su sitio de trabajo, a saber: la planta física de emisora Calidad 89.3, sino que estaba atisbando a los interiores de la casa de quien paradójicamente le llamaba en busca de ayuda, armado y con la linterna implemento típico de todo vigilante nocturno.
SEGUNDO: En cuanto respecta a los dichos de la testigo NOEMÍ RODRÍGUEZ, los mismos deben necesariamente enmarcarse dentro del ámbito de lo referencial, toda vez, que dejó claro el hecho de que no presenció lo acaecido más si tuvo conocimiento de ello en virtud de la proximidad de su casa o residencia con la casa de NUBIA GONZÁLEZ, de OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES y la estación de radio; de allí que refiere que la madrugada de los hechos, además de oír al perro de la vecina ladrar, escuchó luego un disparo al cual restó importancia ya que, según dijo, era común que el vigilante de la radio disparara o accionara su arma en horas de la noche y madrugada, lo cual guarda relación con lo expuesto en su momento por los testigos: JADIRA GAZZOTTI y NUBIA GONZÁLEZ, quienes en su momento aseguraron que el vigilante siempre realizaba disparos en horas de la noche lo cual se confirmaba al día siguiente por comentarios de los vecinos. Ante tales dichos el Tribunal interrogó al testigo CECILIO GONZÁLEZ quien al respecto expuso: “…Debía vigilar de la reja para adentro y nunca disparar hacía afuera, el servicio era de la puerta para adentro y respetar a quienes pasaran, sólo con cargar el arma infundía respeto…”, aún cuando luego en el fragor de su declaración y al extenderse haciendo mención de la necesidad de vigilancia nocturna en la empresa de su propiedad debido a varios “atentados” de que fuera objeto la estación y hasta una antena de la misma, refirió: “… les decía a los vigilantes que dispararan al aire ante cualquier eventualidad…”. Asimismo, al igual que la testigo NOEMÍ RODRÍGUEZ resaltó las virtudes del occiso OCTAVIO BARRIOS al mencionar que era un ciudadano honesto, respetuoso y dispuesto a ayudar a los amigos y vecinos, lo cual es coincidente con lo expuesto por JACKSON CECILIO GONZÁLEZ COLMENARES que dijo: “…Era amigo de nosotros, se crió con nosotros desde pequeño…. Lo conocía desde los 13 o 14 años…no era malandro…nos reuníamos y compartíamos con otros amigos de la zona aun cuando yo estudiaba fuera…incluso a veces el pedía al operador de la emisora que lo complaciera con música…la gustaba mucho la música de salsa…”; resaltó también el carácter irritable del vigilante ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ cuando dijo: “…el siempre estaba molesto, no se podía pasar frente a la emisora cuando él estaba allí… no se podía ni siquiera tocar las rejas de la emisora porque se molestaba…”, incluso en sustento de sus dichos trajo a referencia una anécdota según la cual existía un antecedente de roce o pequeño altercado con un grupo de jóvenes del sector entre los cuales estaba el occiso , cuando en cierta ocasión se suscitó una discusión por el traslado frente a la emisora de una caja de cervezas que habían comprado tales jóvenes para su consumo.
TERCERO: En otro orden de ideas, respecto de las facultades y posibilidades de hacer uso del arma de fuego, que como vigilante nocturno adscrito a la empresa SERICUSUR C.A. estaba asignada y portaba el acusado ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, depusieron los testigos ciudadanos. HÉCTOR SIMÓN SILVA, RIGOBERTO OVALLES QUINTANA, PEDRO CECILIO GONZÁLEZ y JACKSON CECILIO GONZÁLEZ COLMENARES. Así las cosas el ciudadano HÉCTOR SIMÓN SILVA dijo, entre otros particulares: “…el armamento no puede trasladarse fuera del local que se esté vigilando…” y respecto de si el ciudadano: FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ fue instruido suficientemente de ello y de otras reglas propias de su condición de vigilante privado, el mencionado testigo, Gerente de la Empresa SERICUSUR, C.A. respondió: “Si, a él y a todos los vigilantes se les instruye bastante en cuanto a las reglas de la empresa y en cuanto a cuales son sus limitaciones como vigilantes privados…”; también en relación a si el acusado cumplió con el perfil o condiciones físicas, mentales e intelectuales necesarias para desempeñarse como vigilante al servicio de la Empresa SERICUSUR, éste contestó: “ Si, y existe un convenio entre las Fuerza Armada Nacional y las Empresas de Vigilancia Privada, según el cual todos los jóvenes que han sido reservistas, luego de cumplido el servicio militar están aptos para trabajar como vigilantes”. Finalmente y respecto a si al acusado se le había realizado examen psicológico antes de pasar a formar filas en la Empresa, respondió: “Creo que no, pero no era necesario porque venía de pagar servicio militar…” Lo citado guarda congruencia con lo expuesto por el testigo RIGOBERTO OVALLES QUINTANA quien en su oportunidad también fungió como vigilante privado dependiente de SERICUSUR, C.A. y prestó servicios en la emisora radial 89.3; éste no obstante manifestar no saber nada de lo acontecido manifestó, en cuanto a sus funciones como vigilante: “…No teníamos nada que ver con lo externo sino con lo interno de la emisora…”, e igualmente en relación a si tenían encomendado disparar fuera o hacia el exterior del local que vigilaban, respondió: “No, nunca a menos que estuviera en peligro la radio o nuestra vida, de lo contrario no…”. Igualmente el propietario de la empresa que cuidaba FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ la madrugada de los acontecimientos, durante su intervención y al responder las interrogantes que se le plantearon expuso: “SERICUSUR nos informó que nos enviaba un reservista… debía vigilar de la reja para adentro y nunca disparar hacía afuera… el servicio era de la puerta para adentro y respetar a quienes pasaran…sólo con cargar el arma se infunde respeto…le prohibí que saliera con el arma hacía el exterior…” y finalmente el hijo de CECILIO GONZÁLEZ, JACKSON GONZÁLEZ dijo en alguno de los pasajes de su deposición y sobre la facultad al portar el arma que tenía el acusado: “…Los vigilantes tienen prohibido salir de la emisora…”. Así las cosas, habida cuenta del contenido de la norma inserta al artículo 282 del Código Penal, se entiende que el vigilante privado ciudadano: FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ no podía hacer uso o esgrimir el arma de fuego que portaba a no ser que lo hiciera con legítima defensa o en defensa del orden público; entendiéndose en consecuencia por descartado que pudiera hacerlo en defensa del orden público, apareciendo en consecuencia por desvirtuado que pudiera hacerlo en defensa del orden público toda vez que no tenía cualidad para actuar en tal sentido, reduciéndose las posibilidades para él a la ya citada defensa legítima de sí o del bien o bienes que resguardaba. Así lo entendió la Defensa ejercida por la DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA y esgrimió la tesis de la legitima defensa como razón suficiente y bastante del accionar homicida de FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, sólo que de tal posición no existe prueba alguna que desvirtúe o enerve la versión Fiscal y fortifique, al extremo de darle visos de contundencia, lo alegado por la Defensa. En tal sentido alegan, el acusado y su Defensora, que el ciudadano. OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES en compañía de un extraño armado trató de abrir y forzar la reja o puerta de la cerca o jardinera perimetral frontal que da acceso a un patio o jardín que a su vez conduce a una puerta que da entrada a la edificación o casa que alberga la radio emisora Calidad 89.3, y que luego de no tener éxito optó por trepar la cerca, construido en cemento y tubos metálicos con cornisa decorativa en tejas, momento en el cual el vigilante, desde dentro de la radio y por una entrada que da al exterior disparo para repeler la acción dañosa del hoy occiso a quien ya le había gritado que desistiera de su acción sin éxito alguno; aduciendo además que el acompañante de OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES le apuntaba con el arma de fuego también desde el exterior.
Es de señalar que la figura de la legítima defensa supone la concurrencia de elementos de hecho y de derecho preestablecidos por la Ley Sustantiva Penal que eximen de responsabilidad, cuales son:
“Articulo 65 No es punible:
…3° el que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia….
4ª. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Es vital entonces, primeramente, estudiar en exclusiva los dichos del acusado de autos ciudadano FÉLIX RAMÓN ÁLVAREZ JIMÉNEZ. Dijo el conocido acusado que la madrugada del día 23-04-03 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana encontrándose en el interior de la radio emisora Calidad 89.3 ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos” de esta ciudad de San Fernando de Apure, advirtió que un ciudadano a quien no conocía se acercó a la cerca que limita la radio de la calle, específicamente a su puerta de acceso, y trataba de forzar la cerradura manipulando fuertemente el pomo o palanca de abrir, razón por la cual desde la ventana que le permitía ver hacía el exterior le vociferó que se retirara a lo cual hizo caso omiso el desconocido quien acto seguido grito: “ compadre…compadre…”, saliendo de una vereda vecina y de entre la oscuridad un segundo ciudadano igualmente desconocido para él quien portaba un arma de fuego con la cual le apuntó mientras el primero de los nombrados (OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES) trataba de escalar el cercado lo cual le indujo a accionar su arma de fuego produciéndose el desplome del cuerpo de OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES, con el saldo de muerte de éste y, según dijo, la huida veloz de su compañero de quien aseguro portaba un arma de fuego corta. Luego refirió que se dirigió a la sede de la empresa SERICUSUR a dar parte de lo sucedido para después regresar al lugar de los hechos donde se apersonaron miembros de la Policía Estadal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, quienes examinaron el cuerpo sin vida y el lugar del suceso. Posteriormente, fue interrogado por el Juez Presidente del Tribunal Mixto en relación al lugar donde se encontraba para el momento de emitir el disparo y contestó: “Dentro de la radio y disparé por una ventana…..”; luego al ser preguntado respecto de si OCTAVIO BARRIOS portada algún tipo de arma de fuego o cualquier tipo de arma que pudiera poner en peligro su vida, dijo: “El no cargaba ninguna arma, el que cargaba un arma corta ere el otro que se fue corriendo”; después le fue preguntado de si existía suficiente iluminación en el sitio del suceso y expuso: “ Si, porque desde el frente de la radio hacia fuera hay un faro que alumbra hacia la calle”; ante tal respuesta se le preguntó por que razón disparó en contra del OCTAVIO BARRIOS que estaba desarmado y no contra el otro ciudadano que supuestamente portaba un arma de fuego corta y respondió: “Yo no le disparé a él, yo disparé fue al aire para asustarlos y se fueran”. Igualmente se le instó a decir el lugar exacto donde se encontraba OCTAVIO BARRIOS para el momento en que recibió el disparo y contestó: “Estaba parado abajo frente a la puerta para subirse, tratando de agarrar las tejas”; luego se le preguntó las características de la puerta frente a la cual se encontraba OCTAVIO BARRIOS y contestó:” Es una puerta tipo reja, de tubos metálicos cuadrados en forma vertical”, lo cual dio cabida a interrogarlo en relación a la altura de la cerca que presuntamente pretendía escalar el hoy occiso y la ubicación de las mencionadas tejas y contestó, utilizando por referencia la altura a que se encontraba el cielo raso de la sala de juicio: “Como a dos metros y treinta centímetros (2:30 Mts.)”; mas adelante al ser preguntado en cuanto a que habló con el administrador de SERICUSUR C.A., cuando este llegó al sitio de los acontecimientos, contestó: “ No le dije nada,… no hablamos nada”. En relación a esta última pregunta, es de acotar que durante la intervención del testigo HECTOR SIMÓN SILVA, Gerente de la Empresa de Vigilancia privada SERICUSUR, C.A., al serle preguntado lo mismo, el testigo contestó primeramente que el acusado no le había dicho nada, mas luego cuando el Tribunal insistió en la pregunta, respondió: “Él me dijo que disparó porque se estaban trepando y pasando la cerca”. También se preguntó a FÉLIX ALVAREZ, si para llegar al sitio donde él se encontraba a resguardo, había que pasar primero la cerca perimetral, luego el patio frontal o jardín y posteriormente la puerta principal, y si todo lo mencionado estaba en buen estado y herméticamente cerrado, incluyendo las ventanas y respondió: “Si”; y si dentro de la radio existían otras dependencias donde pudieran guarecerse, expuso: “ Hay un salón o recibo, un pasillo y al fondo un baño que tiene su puerta”. Finalmente se interrogó al acusado respecto de si OCTAVIO BARRIOS portaba para el momento de los hechos, o cargaba ganzúas, cuchillos u otra arma blanca, niples, seguetas u otra máquina con la cual pudiera abrirse paso y llegar hasta donde se encontraba él, y expuso: “No cargaba nada”. En el mimo orden de ideas es prudente referir los dichos de los testigos ciudadanos: ALEXÁNDER GONZÁLEZ, Inspector adscrito al C.I.C.P.C.- Apure y Agente JOSE ROMERO, adscrito a la misma delegación, quienes se apersonaron en el lugar de los hechos el día 23-04-03, en horas de la madrugada y practicaron senda inspección ocular en el lugar de los acontecimientos, los cuales dejaron constancia oral de que las cerraduras, puertas y ventanas del local donde funciona la radio 89.3, aparecieron en perfecto estado, así como la parte estructural o física de la edificación, excepto cuatro (04) impactos de proyectiles en la puerta de la verja (por su parte interna), lo cual aparece en la prueba de la Inspección Ocular S/N, de fecha 23-04-03 suscrita por los mismos funcionarios e inserta a los folios cinco (05) y ciento veintiséis (126) del Expediente, donde se lée: “…..apreciado la puerta que comunica hacia el porche con cuatro (04) impactos en sus partes internas con características de orificios producidos por el impacto de objetos de mayor o igual cohesión molecular al material que conforma la misma…..no localizando otras evidencias de interés criminalísticas….”.-
Surgen entonces para quién aquí sentencia, una serie de interrogantes a tenor de: ¿Agredió ilegítimamente al ciudadano OCTAVIO BARRIOS a FÉLIX RAMÓN ALVAREZ JIMÉNEZ?; ¿El medio empleado por FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMÉNEZ era el idóneo, acorde o compatible con el accionar presunto de OCTAVIO BARRIOS?; ¿provocó o no suficientemente el victimario a su víctima?.
De lo trascrito se infiere entonces que la víctima OCTAVIO BARRIOS FLORES, nunca agredió ilegítimamente al victimario que reclamó se le reconociera haber actuado en defensa propia, pues de todo lo planteado aparece evidente que fue FÉLIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, quién sin razón suficiente aparente disparó con el fin de matarle.
En cuanto al medio empleado por el victimario; aún cuando OCTAVIO BARRIOS hubiera traspasado todos los cercados, puertas y obstáculos físicos que le separaban de FÉLIX RAMÓN ALVAREZ, en el supuesto de que éste estaba dentro de la radio emisora, el primero de los nombrados no portaba arma alguna o instrumento reputable como tal y el medio empleado por el segundo de los nombrados para repeler o impedir tal supuesto ataque, a saber una escopeta, no es proporcional; aseveración esta surgida de lo sentado por la doctrina patria al indagar en el espíritu y razón del legislador al concebir y crear la norma, infiriéndose que el medio para repeler o impedir la agresión ilegítima de que es objeto quién actúa en legítima defensa, debe tener al menos un mínimo de correspondencia con el arma esgrimida por quién arremete primeramente.
También ha quedado probado que quién provocó todo el acontecimiento puesto en conocimiento del Tribunal, no fue otro que FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, quién con su accionar puso en marcha el aparato investigativo del Estado en procura del esclarecimiento de tal hecho de allí que tampoco sea subsumible tal situación en la tesis de la norma contenida en el numeral tercero del citado artículo 65 del Código Penal.-
Tampoco aparece evidente y claro que el hoy acusado haya obrado constreñido por la necesidad de salvarse a sí mismo o en resguardo de los bienes encomendados a su cuido por el peligro que pudiera representar la víctima; y aún en caso de lo contrario, es decir, de que el peligro representado por OCTAVIO BARRIOS fuera inminente e insalvable, no probó que la acción o única forma de evitarlo era arremetiendo en contra de su humanidad en la forma en que lo hizo.
De lo expuesto, aunado a que la defensa no ilustró al Tribunal respecto de la concurrencia de los elementos necesarios para que opere la legítima defensa como eximiente de responsabilidad penal, se entiende que no aparecen dados ninguno de los supuestos legales para que el accionar del acusado sea reputado cono ejecutado en defensa legítima, máxime cuando la defensora solo se refirió a la circunstancia posible, pero no probada, sin embuir la conducta del hoy acusado en el contenido de la norma del artículo 65. Así se declara.-
CUARTO: Importancia trascendental tienen en la presente causa las deposiciones de los Expertos: ILVIA ESPAÑA DE PINO, médico anatomopatologo, quién practicó la necrocopsia al cadáver de OCTAVIO BARRIOS, al igual que el DR. JOSE GREGORIO SOTO, médico forense y su reconocimiento médico legal al cuerpo de la víctima; así como el comisario DANIEL GÓMEZ; toda vez que tanto sus dichos como resultas de los exámenes practicados en virtud de su oficio se concatenan perfectamente entre si. Tenemos entonces que tanto del protocolo de autopsia N° 1.257-03, realizado en fecha 23-04-03 a la víctima, inserto al folio ciento cuarenta y siete del Expediente, como del reconocimiento médico legal N° 9.700-141-003, de fecha 23-04-03. cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del Expediente, ambos ratificados por sus suscriptores, se evidencia que las heridas sufridas por OCTAVIO ILIH BARRIOS, fueron en zonas vitales del cuerpo, es decir en la zona superior lugar donde se encuentra el cuello, cara y cabeza, próximas además al pecho; específicamente en la barbilla y en la región mediana anterior del cuello con alojamiento de perdigones, uno en la columna cervical y otro en la columna toráxica, los cuales ocasionaron fractura del maxilar inferior, perforación de tráquea y esófago, derramando sangre en vías digestivas y respiratorias, con abundante sangre en los pulmones, lo que derivó en insuficiencia respiratoria aguda por aspiración hemática. A ello se une las resultas de la Experticia N° 9700-063-113, de fecha 23-04-03, realizada por DANIEL GÓMEZ ROJAS y ratificada por el mismo en audiencia que complementa lo expuesto anteriormente al dejar constancia de las características de las prendas de vestir que usaba la víctima y de los rastros producto del hecho. En este orden es de citar la exposición del experto PEDRO OCHOA, funcionario adscrito al laboratorio del C.I.C.P.C. del Estado Guárico, quién realizó Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 566 en fecha 23-06-03, en el lugar donde se suscitó el hecho averiguado cuyas resultas rielan al folio doscientos cuarenta y tres (243) del Expediente, quién explicó ampliamente su contenido y hallazgos. Así de lo dicho por el experto y evidente al resultado o conclusiones de la Experticia, quedó probado que el sujeto disparador o quién accionó el arma homicida no se encontraba en el interior de la planta física de la radio, sino en el patio o jardín frontal de la edificación a escasos metros de la víctima, pero protegido por la verja o cerca que le separaba de aquél, refiriendo el Experto en su deposición que el victimario no pudo estar a mas de dos (2)metros o tres (3) metros de la víctima, evidenciando además que el disparo fue en línea recta y horizontal, dirigido a la parte superior del cuerpo de OCTAVIO BARRIOS evidente por demás del lugar donde se localizaron los impactos de los proyectiles en la reja o puerta que separaba a la víctima del victimario, claramente apreciable en el “detalle A” del levantamiento planimétrico, lo cual guarda contesticidad con lo expuesto por los expertos ILVIA ESPAÑA y JOSE GREGORIO SOTO, quienes por máximas de experiencia en abundancia de sus dichos, por las características internas y externas de las heridas observadas y la trayectoria intraorgánica de los proyectiles, refirieron que el disparo debió ser en forma directa y horizontal. Igualmente, de las declaraciones de los testigos funcionarios policiales ALEXÁNDER GONZÁLEZ y Agente JOSE ROMERO, quienes examinaron la zona del suceso poco tiempo después de los acontecimientos se infiere, aún cuando no son expertos en balísticas ni concurrieron al juicio como tal, pero que cuentan en su aval policial con suficientes años de experiencia para opinar al respecto; que son del criterio que efectivamente el disparo, no obstante no dejar tatuaje, lo estimaron realizado a corta distancia, dos (02) o tres (03) metros según dijeron, habida cuenta además de que los proyectiles que impactaron la puerta ya citada, se habían separado muy poco entre sí, situación esta determinante habida cuenta del arma esgrimida, sus características y las del proyectil múltiple que se usó; entiende entonces quién se pronuncia, en virtud de las máximas de experiencia que la asisten, que a mayor distancia al rango de apertura, diseminación o disgregación de los proyectiles confortantes del cartucho múltiple empleado es igualmente mayor y a menor distancia opera a la inversa toda vez que el poco desplazamiento de los mismos les mantienen aún conservado una proximidad de medianamente similar a la mantenida dentro del cartucho que les contenía o continente. Así las cosas surgen dudas para quién hoy dictamina respecto a la eficacia de la prueba anticipada y sus anexos fotográficos de fecha 25-04-03 practicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a solicitud del Ministerio Público, en la Emisora Calidad 89.3, cuyos resultados cursan a los folios veinticuatro (24) y ciento setenta y uno (171) del atado documental que comprende la causa, visto que arroja datos no compatibles con los tenidos hasta ahora, amén de contrastantes y aislados del resto de pruebas en estudio. Así las cosas, se lee entre otras cosas; “…..el Tribunal deja constancia que el vigilante se encontraba dentro de la emisora….”, aseveración esta por demás subjetiva de la Juez y un tanto apresurada, no obstante el respeto debido a la misma, toda vez que debió dejarse constancia solo de qué se tuvo a la vista y no de lo que pudo haberse referido a quién practicaba la inspección, de ahí que tal aseveración se traduzca apreciaciones meramente subjetivas a las cuales no hay lugar bajo ningún respecto en la promoción de la prueba descrita. Igualmente el Tribunal de Control dejó constancia de que el “.....cadáver quedó a una distancia aproximada de siete (07) metros con relación a la entrada principal de la Emisora que dá acceso al patio anterior de la Emisora….” A tal respecto es de resaltar que el Inspector ALEXÁNDER GONZÁLEZ, quién suscribe el acta toda vez que acompañó al Tribunal en su misión y el funcionario JOSE ROMERO, los cuales se apersonaron la madrugada de los hechos en el sitio del suceso, dijeron en alta e inteligible voz en audiencia que el cadáver yacía aproximadamente a dos (02) metros de la reja de la verja o cerca de la radio, incurriendo nuevamente el Tribunal inspector en la imprecisión al dejar constancia de algo a lo que no tuvo acceso directo. También se dejó constancia, mediante fotografías tomadas en el lugar, de presuntas manchas de sangre en las paredes internas de la radio y en la cornisa igualmente interna de la misma, de lo cual surge la pregunta: ¿Cómo es que si el cadáver quedó ubicado a siete (07) metros de la entrada o reja de la verja de la radio se proyectaron tales manchas presuntamente hemáticas hasta ese lugar?. Es de advertir que nunca se realizó prueba alguna para verificar que tales manchas eran efectivamente sangre de la víctima. Igualmente, según la inspección en cuestión el tramo que medió entre el vigilante y la víctima para el momento del disparo fue de aproximadamente catorce (14) a quince (15) metros, lo cual hace inexplicable que los proyectiles que impactaron al occiso estuvieron tan cerca entre si y no a mayor separación. Tampoco se explica quien hoy decide, si la inspección se realizó de las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), en adelante; ¿Cómo es que las fotos que la documentan aparecen tomadas a plena luz del día?, es evidente entonces que las fotografías fueron tomadas en una oportunidad diferente a aquella en que se recabó la prueba, presuntamente sin la presencia del Tribunal. Por otra parte, se observa del aservo fotográfico, específicamente de las gráficas insertas a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178), que se muestra las presuntas manchas de sangre referidas supra aún cuando del cuerpo del acta que recoge la inspección en mención no se hace alusión a que el Tribunal haya tenido acceso a tales rastros. Así las cosas, se advierte que la inspección en estudio y sus anexos fotográficos no deben menos que desecharse en virtud del nulo valor probatorio que tiene, lo cual emerge además del contraste que tal prueba ofrece al compararse con las declaraciones de HECTOR SIMÓN SILVA, ALEXANDER GONZÁLEZ Y JOSÉ ROMERO, quienes fueron coincidentes al declarar que cuando hicieron acto de presencia en la escena del hecho el cuerpo del occiso se encontraba a escasos dos (02) metros aproximadamente de la puerta o reja de la Emisora de Radio, lo cual aparece corroborado en la inspección ocular sin número de fecha 23-04-03, suscrita por los funcionarios ALEXANDER GONZÁLEZ Y JOSÉ ROMERO, que cursa a los folios 5 y 125 del expediente cuando se lee: “….especificamente a dos (2) metros referente a la puerta primeramente mencionada, sobre el pavimento yace el cadáver de una persona de sexo masculino…”. E Igualmente con lo dicho por la Ciudadana YADIRA GAZZOTTI, quien expreso: “En la mañana siguiente yo no salí, sólo me asomé en la puerta de la casa y ví que estaban lavando algo cerca de la puerta de la radio”; como también con lo dicho por la madre del occiso GLADYS FLORES quien aseveró: “….fui a la radio y pedí el teléfono prestado para localizar a mi hijo….en la entrada estaban lavando la sangre…yo le pase por encima a esa sangre sin saber que era de mi propio hijo…cerca de la reja de entrada a la radio…”.
QUINTO: En cuanto a la experticia de reconocimiento y comparación balística No. 9700- 018-3710 de fecha 16-06-03, cuya resulta suscrita por los expertos INSP. OLGA GINETTE MIERES, Dttive. CHARLES ARIAS, rielan al folio ciento sesenta y cinco (165); considera este Tribunal prudente, procedente, y sano para el proceso y para la valoración de la prueba presentada, citar la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-10-01, en el Expediente RC-001-609, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según la cual: “… la experticia se basta por si misma por lo que la sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión del acusado…”. En este orden, considera quien se pronuncia que las experticias e informes incorporados por su lectura en el acto del juicio oral y público deben dársele el valor que de ellas dimana en cuanto coadyuven al esclarecimiento del caso planteado, aún cuando los prácticos que la suscriben no hayan comparecido al llamado del Tribunal, a no ser que por su divorcio absoluto o incongruencia con el resto de pruebas emerja la necesidad de suprimirla. En virtud de lo dicho al compaginar las resultas de la referida experticia de reconocimiento y comparación balística con el protocolo de autopsia No. 1257-03, la Experticia No. 9700-063-113 , la Experticia de levantamiento planímetrico No. 566, el Reconocimiento Médico legal 9700-141-003, la Inspección Ocular de fecha 23-04-03, suscrita por los funcionarios ALEXANDER GONZÁLEZ Y JOSÉ ROMERO, y lo expuesto por los respectivos peritos comparecientes lo cual ya ha sido objeto de análisis; se considera suficientemente probado que el arma de fuego tipo Escopeta. Marca MAIOLA. Calibre 12. Modelo Renegado. Con serial de orden 6448, que portaba el vigilante acusado Ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, la madrugada del día 23-04-03, en razón de las labores de vigilancia privada que realizaba en la Emisora Calidad 89.3; fue la misma que se esgrimió en contra del Ciudadano OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES, la madrugada de los hechos, percutándose para ello un cartucho del mismo calibre marca Friochi que al dispararse produjo la expulsión violenta de los proyectiles múltiples que la conformaban (postas), tres de los cuales impactaron la humanidad de OCTAVIO BARRIOS, alojándose uno en la columna cervical y dos en la columna toráxica; de allí que se explique que aún cuando el cartucho y la concha recabados en el lugar de los acontecimientos fueron confirmados como los expulsados por el arma en cuestión luego del disparo, los tres proyectiles tipo postas no pudieron individualizarse como componentes del cartucho descrito que disparo el arma empleada, conocido como es que debido a lo liso del ánima del cañón del arma esgrimida y el hecho cierto de que las postas primeramente están confinadas al cartucho que las contiene, estas no pueden guardar característica física alguna con el arma que las detonó máxime cuando estas sufrieron las deformaciones propias del impacto con el cuerpo de la víctima, lo cual en definitiva, y así lo estima este sentenciador, sí las individualiza como pertenecientes al cartucho disparado por el acusado contra la víctima toda vez que fueron extraídas del cuerpo de este último de entre las heridas observadas por peritos, investigadores y testigos y que el mismo acusado aceptó haber causado cuando en plena audiencia refirió oral y gestualmente el lugar donde impactó al occiso. Igualmente la existencia del arma homicida y propietario viene confirmada por la factura de compra donde se describe el arma ya identificada infiriéndose que fue la adjudicada por la Empresa de Vigilancia Privada SERICUSUR C.A., a su empleado para entonces FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ.
SEXTO: En relación al acta de defunción No. 289 emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure con fecha 24-06-03, inserta al folio 190 del legajo contentivo de la causa, este Tribunal por la cualidad de documento público de la misma, estima suficientemente probado el hecho que certifica a saber: El deceso del Ciudadano OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.948.108, hijo de Gladys Flores de Barrios y Asdrúbal Barrios Páez.
SEPTIMO: En cuanto respecta al acta de trascripción de novedad sin número de fecha 22-04-03, inserta a los folios 3 y 121 del expediente; se observa que la misma versa entre otras cosas sobre dichos o declaraciones de quienes la suscriben, de allí su impertinencia e insuficiencia para probar lo querido por el presentante toda vez que el medio idóneo y conforme a derecho para recoger y producir la prueba que pueda emerger de los dichos de entrevistados o declarantes es la testimonial, lo cual conforme a los principios procesales de oralidad e inmediación, amén de lo adversativo del proceso y del juicio, deben necesariamente materializarse mediante declaración del llamado a hacerlo en juicio oral y público, más nunca en acta levantada con tal motivo. En consecuencia se estima que mal podría sustituirse las deposiciones en cuestión con un documento intraprocesal como el referido que ante tal circunstancia sólo debe ser tenido como un acto propio de la fase preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.-
OCTAVO: Reza el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 297: Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella, cuando:
…5.- No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes…”.
Tenemos entonces que del acta levantada con motivo del juicio oral y público en la presente causa aparece evidente que el querellante DR. LUIS ALMEIDA PALACIOS, no compareció al llamado hecho por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público conocido como es que este tenía conocimiento de la oportunidad en que habría de celebrarse, y menos aún asistió a su continuación el día 13-04-05, de lo cual no puede menos que sobrevenir el desistimiento de la querella. Y así se declara.-
NOVENO: Corresponde igualmente dilucidar y emitir pronunciamiento en relación a la existencia presunta de un ciudadano (no identificado), el cual refirió el acusado y su defensora, acompañaba a OCTAVIO BARRIOS la madrugada del hecho portando un arma de fuego corta y a quien llamó al hoy occiso: “Compadre”. De la secuela del juicio quedó evidenciado que el amigo de Octavio Barrios a quien llamaba “Compadre”, era el hijo de la Ciudadana NUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, y hermano de YADIRA GAZZOTTI GONZÁLEZ, desechando quien hoy dictamina la posibilidad remota de que, de existir tal compañero, este fuera el referido amigo; toda vez que de las declaraciones de las dos testigos nombrados y de JACKSON CECILIO GONZALEZ COLMENARES, quedo suficientemente claro para este Tribunal que para el día de los hechos el hijo de la Señora NUBIA GONZÁLEZ, se encontraba fuera del estado Apure especificamente en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes donde cursaba estudios Universitarios. De lo expuesto aunado a lo escueto e impreciso de las declaraciones del acusado respecto de la existencia de una tercera persona en la escena del crimen y a lo no menos insuficiente posición y actuación de la defensa al respecto, se deduce que tal individuo nunca existió es decir, nunca hizo acto de presencia amigo o “compadre” alguno de OCTAVIO BARRIOS, en el sitio del suceso y menos aún puede ni debe entenderse que este tuviera armado. De todo lo expuesto emerge con claridad absoluta el animo decidido del Ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, de traer al caso hechos no verdaderos, lo que pudiera entenderse como preconcebido para inducir en error a los miembros del Tribunal Mixto que habrían de dilucidar la causa. He aquí la razón mas que suficiente para tachar de falso tal particular. Y así se declara.-
DÉCIMO: En cuanto al resto de los dichos del acusado, advierte este Tribunal una incongruencia e inconsistencia incontestable. Así las cosas, Como se explica que si el disparo fue hecho al aire para asustar al hoy occiso, de las pruebas técnicas especialmente de la experticia de levantamiento planímetrico se haya probado que el disparo se realizó en línea recta y horizontalmente?; Como se explica que si el disparo fue realizado al aire, los rastros dejados por las postas en la reja o puerta metálica de la cerca perimetral de la Radio se ubican a la altura en que se encontraba el hoy occiso?; Como se explica, que si el disparo fue hecho hacia una distancia distinta a aquella en que se encontraba la víctima, ésta haya recibido el impacto fulminante en la zona vital ya conocida y con la afectación probada?; Como se explica que si el disparo se hizo a través de una ventana desde el interior del local y a quince (15) o mas metros de distancia del occiso, los proyectiles tipo postas que impactaron la reja o puerta y la humanidad de OCTAVIO BARRIOS, se mantenían aún apiñados cerca o medianamente juntos a pesar de tan larga distancia y aún cuando de la experticia del levantamiento planimetrico se probó que no pudo haber sido hecho a una distancia mayor de dos a tres metros?; Como se explica que FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, no se acercara, auxiliara, o examinara al menos levemente al cuerpo inmóvil de la víctima, para brindarle auxilio y así abandonó la escena para regresar mucho tiempo después?; Como se explica, que si OCTAVIO BARRIOS, amenazó la vida o integridad física de su agresor y el bien que este resguardaba no portara arma, instrumentos o aparejos para ello?; Como se explica, que si el ciudadano OCTAVIO BARRIOS pretendía saltar o salvar la cerca de la radio y aún sin treparse a la misma, pudiera alcanzar la cornisa (Tejas) ubicadas a mas de dos (02) metros de altura del suelo?. Así el planteamiento, es prudente y bueno advertir la ausencia de testigos presénciales del caso en estudio, cobrando en consecuencia relevante importancia las pruebas técnicas ya analizadas, tal como dijera en audiencia la misma defensora, de allí que de la prueba indirecta o indiciaria que constituyen los testimoniales en el caso que nos ocupa y que da fe de un hecho indicador conocido y probado, se llega o arriba al hecho hasta ahora conocido o hecho indicado haciéndose, claro esta, de las experticias y dichos de sus autores. Por eso ante la premisa de que la prueba será apreciada por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se entiende que aparece probado que el Ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, mató en forma intencional al Ciudadano OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES, empleando para ello el arma de fuego que en virtud de su oficio le había sido confiada para resguardo del bien que cuidaba, sólo que la esgrimió indebidamente; hecho este subsumible en la tesis de la norma contenida en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal.
Es vital entonces analizar lo referente a la intencionalidad. A tal respecto debe decirse que de todo lo expuesto surge la certeza del deseo decidido del Ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, de causar daños al Ciudadano OCTAVIO BARRIOS, actuando a sabiendas que el arma esgrimida es de aquellas que puede causar la muerte del sujeto pasivo de la agresión, máxime tenida en cuenta la zona hacia donde fue dirigido el disparo, amén de que de los propios dichos de los imputados se evidenció que sabía perfectamente la ubicación de la víctima y le divisaba con absoluta claridad, de allí lo evidente del dolo expreso del sujeto activo cuando intencionalmente a muy poca distancia y con la seguridad que le proporcionaba el estar armado y resguardado por la verja o cerca de construcción metálica y de concreto de mas de dos metros de alto, al verse sorprendido por OCTAVIO BARRIOS, quien acudió al llamado de su vecina, y aprovechando la facilidad que le ofrecía la reja que permitiría colar o dejar pasar los proyectiles, disparó de manera mortal a quien indefenso estaba apostado afuera del recinto custodiado por el agresor. Vemos entonces como el elemento de la intencionalidad para el Homicidio y el Uso Indebido del Arma dada las circunstancias coinciden y subsisten durante la ejecución del hecho, siendo tal situación encuadrable en las previsiones de los artículos citados en la parte in fine del párrafo anterior, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir el comprender y querer lo que ejecutaba aún cuando no existiera un móvil anterior de mediana o vieja data y sí lo que pudiera llamarse un móvil sobrevenido dadas las circunstancias puestas de relieve para quien aquí se pronuncia, es decir una causa surgida del factor sorpresa que afectó a FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ al verse frente a quien representaba el develar que había abandonado su sitio de trabajo para transgredir o violar los límites de una vivienda vecina. Por ello habida cuenta de un estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia entre cuyos valores se tiene a la vida y responsabilidad social como dones supremos de la República; se entiende que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
DE LA PENA
Prevé el legislador al artículo 407 del Código Penal que la pena a imponer para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es la que fluctúa de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la pena normalmente aplicable la media que se ubica en QUINCE (15) AÑOS, resultado de la suma de ambos extremos referidos, dividiéndose entre dos tal como lo pauta el artículo 37 ejusdem. No obstante lo expuesto se verifica que al legajo contentivo de la causa no consta carta de antecedentes penales de FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, lo cual hace presumir en su favor que no los tiene; se considera prudente, pertinente y procedente cuanto a lugar en derecho atenuar la pena referida fijándola en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora Bien, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 282 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente al tomar la medida que indica el artículo 37 ejusdem, que es la suma de ambos extremos, divididos entre dos da como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo dicho ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, por lo que se evidencia de la revisión efectuada a la causa que nos ocupa, se constata que no cursa la planilla de antecedentes penales lo cual hace acreedor del beneficio que prevé el artículo 74 del Código Penal, se atenúa una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que al aplicar el artículo 87 ejusdem el cual refiere a la conversión de pena nos da como resultado UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y en cuanto a lo indicado en el referido artículo debe computarse la pena en sus 2/3 partes con el aumento del 1/3, la pena a aplicar por tal delito sería UN (01) AÑO, DIECISEIS (16) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO.
Del cómputo efectuado se entiende que la pena a cumplir por el Ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, es la de CATORCE (14) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO Y LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión unánime; DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE, al Ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de María de Los Santos Jiménez y de Félix Santiago Álvarez, residenciado en Calle Plaza al Final. Casa No. 05. San Fernando de Apure, titular de la cédula de Identidad No. 15.144.394; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.108; en consecuencia se le CONDENA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, en el establecimiento Penal que a tal efecto designe el correspondiente Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA, que en fecha 21-04-04 interpusiera el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en contra del Ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º y 282 concatenado con el artículo 278 todos del Código Penal, como perpetrado en perjuicio del occiso OCTAVIO ILICH BARRIOS FLORES, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 5º del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en fecha 28-04-03, de conformidad con las previsiones del artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º concatenados al artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, antes identificado; todo ello de conformidad a lo establecido en el aparte Cuarto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la reclusión del Ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ JIMENEZ, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda la entrega plena del arma de fuego TIPO ESCOPETIN. MARCA. MAIOLA. MODELO RENEGADO. CALIBRE 12. SERIAL 6448, a quien acredite suficientemente ser propietario de la misma, operada la firmeza de este dictamen.
SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido. Se dan por notificadas las partes del presente fallo. Líbrese Oficio y boleta de Encarcelación al Internado Judicial de San Fernando de Apure.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).-Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LOS ESCABINOS,
JHONNY MANUEL MONTOYA ANGELICA NAHIR MELENDEZ
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2M212-04
DOB/JLSR/jlsr.-
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