REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, doce (12) de agosto de 2005
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO N°: 2781-TS-0257-05
PARTE DEMANDANTE: CAICEDO EUCLIDES JOSÉ, venezolano, mayor de
edad, y titular del Cédula de Identidad N° 9.054.084, con domicilio procesal en la
Calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando
de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano,
mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYN MENA TOVAR,
venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.845 y de este domicilio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el Juicio que sigue el ciudadano CAICEDO EUCLIDES JOSÉ, contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de Prestaciones Sociales; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia en la presente causa, en fecha cinco (05) de octubre de 2004.
Contra dicha decisión en fecha 19 de octubre de 2004, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, el cual es oído en ambos efectos, según consta en auto de fecha veinte (20) de octubre de 2004, ordenando remitir la presente causa al otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha siete (07) de junio de 2005, este Tribunal Primero Superior Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, debido a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure y acuerda la notificación de las partes.
Este Tribunal observa que el accionante, CAICEDO EUCLIDES JOSÉ,
manifiesta que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el dos (02) de febrero de 1976, hasta el primero (1 °) de diciembre de 1999, para un total veintitrés (23) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días de servicio, desempeñándose como docente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativo Funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:
(...), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la administración pública nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de cómo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derecho y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1137-2000 del 05 de octubre ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, caso Conrado Alfredo Gil Gámez, toda vez que prestan sus servicios; con respecto a lo anterior reitera que:
(Omisis)
Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral, o bien se trata de una relación Administración-Funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.
Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a



derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago dé sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa"
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, en la sentencia R.C. N° AA60-S-2004-000534, señaló, que en el caso bajo estudio, existe una relación de empleado Público Estadal al ser la parte actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure y por tal motivo declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.
En el presente caso, se intenta una acción por cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por el ciudadano CAICEDO EUCLIDES JOSÉ, quien fue jubilado del cargo como maestro tipo B, al servicio del Ejecutivo Regional, según Resolución N° SG-334 de fecha primero (1°) de diciembre de 1999.
Ahora bien, atendiendo a las actividades docentes desempeñadas por el
demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la
doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las
relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma Ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede Contencioso Administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
"Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia..."
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dicto a decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y en consecuencia, así debía declararse con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
Dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, quien Sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad docente desempeñada por el actor, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales

docentes; en este caso el Estado Apure, al cual está adscrita la Secretaría de Educación, le está dado a conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La nulidad de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de del mes de agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Francisco Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de J. Ramos.
En la misma fecha se publicó y registró a las nueve (9:00) horas de la mañana.
El Secretario,
Rafael de J. Ramos
EXP. 2781-TS-0257-05