REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, doce (12) de agosto de 2005
195° y 145°
ASUNTO N°: TS-0562-05
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 13.639.060.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ, LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179 y de este domicilio. PARTE DEMANDADA: EXPRESOS UNIDOS, C.A., Empresa Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 384, folio 133 del año 1997. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARINO Y/O MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 75.684 y 75.685, respectivamente y de este domicilio. MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio que sigue el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ, contra EXPRESOS UNIDOS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia manifestó, la necesidad de su prolongación para el día 27-07-2005 a las 2:30 p.m.
En fecha 27 de julio de 2005, se celebró la audiencia preliminar, ordenando el Tribunal en ese mismo acto, el lapso de un (01) día, para que se hiciera la subsanación del poder Apud Acta con el cual ejerce la representación la parte accionada.
En fecha 27 de julio de 2005, la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, en fecha 10 de agosto de 2005, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública. Concluida la exposición de las parte demandada y expuestos los alegatos de la parte apelante, este juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar el recuso de apelación y confirmando la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca el fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece la doctrina que si la parte accionada comparece oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, aunque no este asistido por abogado, no puede considerarse que exista Admisión de los hechos; y es evidente, en el caso que nos ocupa, junto con sus abogados a la Audiencia en referencia, aun cuando hubiere existido una insuficiencia en el instrumento Poder.
En otro orden de ideas, la figura del Despacho Saneador como facultad exclusiva otorgada por el Legislador al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comprende no solo la posibilidad de ordenar la subsanación del Libelo de Demanda, sino también de cualquier instrumento que permita depurar el inicio del Proceso a los fines de procurar la eficacia y validez de los acuerdos y decisiones que se tomen en la Audiencia Preliminar. Resulta un hecho cierto- y así quedó manifestado por la exposición del recurrente- su presencia en una Audiencia preliminar, intentando llegar a una negociación con la contraparte y sus abogados, a pesar de que los mismos no estaban plenamente facultados para actuar en el juicio.
Ahora bien, este Tribunal observa que la sola presencia con ellos en un intento negociador constituye un reconocimiento tácito de su condición de apoderados, y por tanto, convalida cualquier defecto en la representación que aquellos pudieran tener; pues la oportunidad que tenía el accionante para solicitar la nulidad en la insuficiencia del poder era precisamente en la primera reunión, mas sin embargo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones propuestas y, en especial la falta de poder; aceptando mas bien iniciar una negociación con unos representantes legales que no estaban plenamente facultados para ello, pero como quedó asentado precedentemente, su actitud silenciosa y tolerante en este sentido, también fue convalidatoria de la insuficiencia del poder que ahora pretende alegar por ante esta alzada, siendo cuestiones que debieron ser
resueltas, aún de oficio por el Juez, a través del despacho saneador, cuya decisión se resume en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, es perfectamente válida y ajustada a derecho la decisión del juez A-quo de permitirle a la parte demandada una oportunidad para que presente en debida y buena forma el instrumento donde se derivan las facultades para actuar en el presente juicio. Si esta alzada lo negara estaría atentando contra la naturaleza y filosofía de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual propende, entre otras cosas, a la búsqueda de resoluciones definitivas de los conflictos laborales prescindiendo de aquellas trabas que por años se constituyeron en elementos perturbadores de la Administración de Justicia.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° AAA60-S-2004-001322 de fecha 12 de abril de 2004, estableció el criterio, según el cual, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, en los términos que seguidamente se transcriben:
"En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive".
Por otra parte, las Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal 1° Superior), en decisión de fecha 15 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
"(...) Adicionalmente, se destaca que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como audiencia preliminar es la depuración del juicio de vicios formales atinentes a los
presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, mediante el despacho saneador. Aquí la supuesta falta de representación. El fin es que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales y se eviten las reposiciones. Por tanto la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para resolver problemas formales (...)"
Como consecuencia de lo anterior, quien sentencia considera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta alzada declara sin lugar la apelación intentada. Así decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo que concedió una oportunidad a la parte demandada para en el lapso de un (01) día hiciera la subsanación del poder Apud Acta con el cual ejerce la representación de la parte accionada; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de J. Ramos
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
El Secretario,
Rafael de J. Ramos
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