REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, doce (12) de agosto de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: TS-0569-05
DEMANDANTE: HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.716, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213 y de este domicilio.
DEMANDADO: MEJIAS CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.164 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.129 y de este domicilio
MOTIVO: INHIBICIÓN.

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada NANCY GRISELYS SILVA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de julio de 2005, cursante al folio setecientos cinco (705) del expediente, donde expone:

“Me INHIBO de seguir conociendo del expediente N° 3318-TI-1186-05 nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto me une parentesco de consanguinidad en segundo grado línea colateral con la Apoderada Judicial de la parte accionada, lo que se refiere al juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, doctora ZORAIMA MONTOYA, considerándome incursa en el ordinal uno artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer esta causa…” (sic.).
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en cuanto que el artículo 31 “contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).
Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 1° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por tener el inhibido parentesco de consanguinidad en segundo grado, línea colateral con la apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.
En efecto, siendo el parentesco de consanguinidad en segundo grado línea colateral, una relación de afecto y cariño entre las personas, es evidente que de ella se deriva casi siempre una razón de unión, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto de la Juez cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.
En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Juez inhibida se circunscribe a un parentesco de consanguinidad en segundo grado línea colateral con la apoderada de la parte demandada, relación que por lo demás constituye una situación de interés directo en el pleito, en cuyo caso basta con la manifestación del inhibido al afirmar la existencia de dicha relación para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; que además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del inhibido, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada NANCY GRICELYS SILVA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veintinueve (29) de julio de 2005; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que el juez designado al efecto conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Tribunal antes mencionado a quien le corresponderá conocer de la presente causa. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,

Rafael de J. Ramos


En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

Rafael de J. Ramos


Exp. Nº TS-0569-05