REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, cuatro (04) de agosto de 2005
195º y 145º

ASUNTO Nº: TS-0544-05
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 12.392.529.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MOLINA JOSÉ Y/O ROJAS DAYANA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.178 y 110.179, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRÍZ APURE, C.A., Empresa Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 387, folio 36 del año 1996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES Y/O MELANIO DE JESÚS TREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.127 y 1.318, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio que sigue el ciudadano MIGUEL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, contra el CENTRO AUTOMOTRÍZ APURE, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, a las nueves (9:00) horas de la mañana celebró la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por lo que en virtud de su incomparecencia, y a falta de justificación oportuna, el Tribunal consideró que tal conducta omisiva genera la aplicación de la presunción legal de Admisión de los Hechos por parte de la demandada; y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, dictó en la misma fecha sentencia definitiva en los términos siguientes:

“(…) declara PRIMERO: se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, durante seis (06) años y trece (13) días de Trabajo; (sic) lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada CENTRO AUTOMOTRÍZ APURE C.A., a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad (nuevo régimen) Dos millones trescientos un mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.301.192,80), Utilidades ochocientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y ocho con sesenta céntimos, (Bs. 846.588,60) para un Total prestaciones Sociales (sic), CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.737.895,64) . TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide”.

En consecuencia, declara procedente las reclamaciones que, por los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, obran a favor del demandante y constan en el libelo de la demanda.

Contra esa decisión, en fecha primero (1°) de julio de 2005, el ciudadano Melanio Jesús Trejo, Representante Legal de la parte demandada, CENTRO AUTOMOTRÍZ APURE C.A, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día dos (02) del mes de agosto de 2005, a las nueve y media (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual se realizó en la fecha y hora fijadas, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar de la ciudadana Secretaria, María del Valle Tusa, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia se encuentra circunscrito a la apelación formulada por la parte accionada en el juicio seguido por el ciudadano Miguel López López, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declara la presunción legal de admisión de los hechos, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Pedro Miguel López López contra la empresa mercantil Centro Automotriz Apure, C.A., debidamente asistido por el abogado Melanio de Jesús Trejo; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la comparecencia de la parte apelante.

Concedido el derecho de palabra al recurrente, el ciudadano juez le pidió informara al Tribunal los motivos de la apelación interpuesta, a lo que el recurrente respondió que tales motivos se circunscriben a caso fortuito o fuerza mayor por enfermedad, que padece de la tensión, en cuanto a su persona, así mismo, consigno reposo e informa en el mismo acto que la otra apoderada judicial se encuentra desempeñando cargo público, por lo cual no pudieron comparecer a la Audiencia Preliminar el día (28) de junio del presente año. A tal efecto, y a los fines de demostrar la incapacidad física para comparecer y asistir a su defendido en la Audiencia Preliminar, consignó para que fueran agregados a los autos, Constancia de Trabajo de fecha 06 de julio de 2005, emanada del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística del Estado Apure, FOMPROA; copia fotostática de nombramiento de fecha 23 de mayo de 2005, emanada del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística del Estado Apure, FOMPROA; copia fotostática de Solicitud de Cateterismo proveniente de Hospital Universitario de los Andes, de fecha 15 de julio de 2005, con los siguientes datos: antecedentes personales, examen físico, laboratorio, RX de tórax diagnóstico y tratamiento aplicado al ciudadano Melanio de Jesús Trejo; Constancia de haber asistido a consulta emitida por el Centro Clínico San Fernando en fecha 28 de junio de 2005; del folio 89 al folio 98, riela comunicación de fecha 10 de octubre de 2001, emitida por la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, contentiva de los exámenes médicos realizados y valoración médica del estado de salud del ciudadano Melanio de Jesús Trejo.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA

Al folio ochenta y cinco (85), riela Constancia de Trabajo de fecha 06 de julio de 2005, emanada del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística del Estado Apure, FOMPROA, de donde se evidencia que la ciudadana Lorena Josefina Firera ocupa el cargo de Consultor Jurídico en dicha Institución a tiempo completo. Por tratarse de un documento expedido por una Institución del Estado legalmente establecida, y por estar suscrito por un funcionario público debidamente identificado, este Juzgador lo tiene como fidedigno y le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio ochenta y seis (86), cursa copia fotostática de nombramiento expedido por el Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística del Estado Apure, FOMPROA, donde se evidencia que la ciudadana Lorena Josefina Firera ha sido designada a partir del 23/05/05 hasta el 15/06/05, para ocupar el cargo de Consultor Jurídico en dicha Institución. Por tratarse de un documento expedido por una Institución del Estado legalmente establecida, y por estar suscrito por un funcionario público debidamente identificado, este Juzgador lo tiene como fidedigno y le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio ochenta y siete (87), cursa solicitud de Cateterismo proveniente de Hospital Universitario de los Andes, de fecha 15 de julio de 2005, con los siguientes datos: antecedentes personales, examen físico, laboratorio, RX de tórax diagnóstico y tratamiento aplicado al ciudadano Melanio de Jesús Trejo. Por tratarse de un documento expedido por un centro de salud legalmente establecido, y por estar suscrito por un facultativo debidamente identificado, este Juzgador lo tiene como fidedigno y le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio ochenta y ocho (88), riela Constancia de haber asistido a consulta emitida por el Centro Clínico San Fernando en fecha 28 de junio de 2005, por presentar crisis hipertensiva y cardiopatía mixta isquémica e hipertensiva. Por tratarse de un documento expedido por un centro de salud legalmente establecido, y por estar suscrito por un facultativo debidamente identificado, este Juzgador lo tiene como fidedigno y le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Del folio 89 al 98, cursa comunicación de fecha 10 de octubre de 2001, emitida por la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, contentiva de los exámenes médicos realizados y valoración médica del estado de salud del ciudadano Melanio de Jesús Trejo. Por tratarse de un documento expedido por la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, a través de la Unidad de Cardiología legalmente establecida, y por estar suscrito por un facultativo debidamente identificado, este Juzgador lo tiene como fidedigno y le da pleno valor probatorio. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al alegato de la incomparecencia del apoderado de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar, este Juzgador observa que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 130 que si la parte demandante no comparece a la Audiencia Preliminar, se tendrá por desistido el procedimiento; pero si la incomparecencia es de la parte demandada, preceptúa el artículo 131 ejusdem que, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral y conforme a dicha confesión; normas éstas perfectamente aplicables en el caso subjudice; ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer las partes. Pero igualmente señala el mismo artículo 131 que, el Tribunal de Alzada competente podrá confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Se observa que en el presente caso el apoderado de la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; como tampoco justificó antes de la realización de la misma su incomparecencia, razón por la cual el Tribunal A-quo declaró la Admisión de los Hechos. Ahora bien, la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Apelación informó a este Tribunal sobre la imposibilidad del apoderado de autos de su comparecencia por motivos de salud, y por estar cumpliendo reposo médico para la fecha en que fue pautada dicha Audiencia, cuyo dicho lo sustenta en constancia médica que fue agregada a los autos, además de alegar que la otra apoderada judicial se encuentra desempeñando un cargo público.

En el caso bajo análisis, según la certificación médica, se evidencia que el ciudadano Melanio de Jesús Trejo, apoderado de la parte demandada en el presente asunto, sufrió una crisis hipertensiva, tipo isquemia, cardiopatía mixta isquemia e hipertensiva, anomalía ésta que afecta la actividad normal de quien la padece, así como su equilibrio emocional y amerita reposo; que además es un hecho imprevisible, no imputable al obligado, y que al manifestarse en una persona, generalmente le impide el cumplimiento de cualquier obligación, especialmente si se trata de la comparecencia a un acto procesal como la Audiencia Preliminar, para cuya realización es necesario que los comparecientes obligados estén en condiciones físicas y emocionales mínimas estables.

Pues bien, la enfermedad física es una situación sobrevenida e imprevisible, que puede perfectamente enmarcarse dentro de la figura conocida como caso fortuito o fuerza mayor; y que dependiendo de la entidad del daño que ocasione, podría constituir un obstáculo insalvable para el cumplimiento de una obligación. En este sentido, vale la pena revisar los tres caracteres básicos que deben concurrir en un hecho para que sea reputado como caso fortuito o fuerza mayor. Tales caracteres han sido sintetizados por la doctrina cuando indica que debe tratarse de un hecho no imputable al obligado; que impida el cumplimiento de la obligación, carga o deber; y que sea imprevisible. La enfermedad física, por antonomasia, es un hecho sobrevenido que agobia al organismo, y que técnicamente es imprevisible, y no imputable a quien la sufre; y como consecuencia de los efectos que ésta produce en el organismo, genera un menoscabo en la calidad de vida, que a la postre podría perfectamente repercutir en la imposibilidad material del afectado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En consecuencia, y por cuanto la enfermedad sufrida repentinamente por el apoderado del recurrente es de aquéllas que ocasiona imposibilidad material para el cumplimiento de las obligaciones, este Tribunal considera justificada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005); que declaró la presunción legal de Admisión de los Hechos; Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cuatro (04) de agosto de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,
Rafael de J. Ramos


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (2:00) horas de la tarde.
El Secretario,
Rafael de J. Ramos


Exp. Nº TS-0544 -05