REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de agosto del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12873-TI-0273-05

DEMANDANTE: BOHÓRQUEZ LINO RAFAEL

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ÁNGEL GUERRERO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, BOHÓRQUEZ LINO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.936.195, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio Ángel Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.985, presentada en fecha 22 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, aún y cuando no fue posible la localización de la parte demandante, por cuanto se procedió a librar carteles, se evidencia no obstante al folio ciento veintidós (122) su comparecencia, en instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio Marcos Goitia, en consecuencia procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 08)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito al Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Que fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de Antigüedad……………………………………………….Bs. 438.240,00
Intereses………………………………..…………………………………..Bs.8.138,74
Prestación de Antigüedad por termino de la Relación
de Trabajo…………………………………………………………………Bs.328.680,00
Otras Deudas
Cesta Tickets..................................................................................... Bs. 302.400,00
Indemnización por Despido Injustificado
Indeminización Despido Injustificado…………………………………..Bs.328.680,00
Indeminización Sustitutiva de Preaviso………………………………..Bs.328.680,00
Vacaciones Fraccionadas……………………………………………….Bs.130.200,00
Aguinaldos Fraccionados……………………………………………….Bs.300.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….………Bs.2.165.063,74
Claúsula 34 Contrato Colectivo………………………………………..Bs.4.350.000,00
Intereses………………………………………………………………….Bs.566.587,08
Deuda Indexada…………………………………………………………Bs.330.251,58

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs.7.411.902,40


CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 23 al 26)
PUNTO PREVIO
• Alega la parte demandada a todo evento, en el capítulo I, la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ” CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
La parte demandada, no niega la relación de trabajo
o En el Capitulo II, negó, rechazó y contradijo:
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama, de manera pormenorizada en el orden como fueron expuestos en el escrito libelar.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
La relación laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde al demandante desvirtuar los alegatos expresados por la demandante en su escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió documental, cursante al folio nueve (09), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano Bohórquez Lino Rafael, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.

• Promovió copia fotostática simple (folios 11 al 67) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE) período 1999-2000, por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.


DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos
• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia

PUNTO PREVIO


Por cuanto alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN. Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 24 “Resulta claro y evidente que en este proceso ha operado la prescripción ........, tal y como se desprende del propio dicho del demandante “ Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 07 del mes de enero del año 1992 y terminó el 17 de septiembre de 2001”Tomando como base la culminación de la misma el 17 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la notificación de la presente demanda el 30 de abril de 2003, transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses, es decir un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante BOHÓRQUEZ LINO RAFAEL; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de febrero de 2000 y al folio ocho (08) se observa que el día 22 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002, folio sesenta y nueve (69). Observa quien decide, que consta en autos al folio setenta y cuatro (74) Boleta de Citación realizada al Ciudadano Gobernador para la época, Dr. GIAN LUIS LIPPA, en fecha 30 de abril de 2002, y al folio ochenta (80), Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, con fecha de recibida el 01 de julio de 2003.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano Bohórquez Lino Rafael con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 22 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días; es decir un lapso superior a un año. En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Sin embargo, observa este Tribunal de autos, cursante desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129), escrito consignado por el abogado Marcos Goitía, contentivo de oficio N° 041, suscrito por el Secretario de Personal, Lic. Rafael Antonio Rondón, donde se informa del estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales del ciudadano Bohórquez Lino Rafael, parte demandante en el presente juicio.

En este aspecto, quien aquí sentencia considera que el acto de informes está concebido como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica o trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los documentos públicos no fundamentales.

De acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente trascrito se puede inferir los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pag. 681).

Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, ya que de lo contrario quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora, abogado Marcos Goitía el documento donde se informa sobre el estado de Prestaciones Sociales de su representado en copia fotostática simple, en lapso para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada en etapa de dictar sentencia por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:


“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Bohórquez Lino Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.936.195, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.

Secretaria

Crepsi Crespo Luna


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Crepsi Crespo Luna


Exp. Nº 12873-TI-0273-05
CYMV/cc/ia