REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de agosto del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3364-TI-1203-05
DEMANDANTE: ESPAÑA FREDDYS
APODERADO: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADA: MAYRA RODRÍGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, ESPAÑA FREDDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.622.391, representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogado en ejercicio MAYRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.342.386, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.960, presentada en fecha 12 de diciembre del 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 10)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrero, adscrito al Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedido el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
En su petitorio el accionante exige:
Indemnización antigüedades de el 18-06-97 al 31-10-01 =
Prestación de Antigüedad............................................................. Bs. 210.355,20
Intereses……………......................................................................... Bs. 3.928,19
Prestación de Antigüedad por termino de la
relación laboral ………………………………………………………… Bs. 157.766,40
Otras Deudas
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………….. Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………….. Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado…………………………. Bs. 157.766,40
Indemnización Despido Injustificado
(30 Días)
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
(30 días)…………………………………………………………………… Bs. 157.766,40
Vacaciones
Vacaciones Fraccionadas
(art. 225 L.O.T)…………..……………………………………………….. Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados……………………………………………….. Bs.144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………… Bs.1.280.478,59
Cláusula 34 Contrato Colectivo…………………………………………. Bs.2.088.000,00
Intereses…………………………………………………………………… Bs.335.095,27
Deuda Indexada……………………………………………………………Bs.195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………….……………. Bs. 3.898.893,79
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 83 al 90)
• Alega la parte demandada a todo evento, en el capítulo II, la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La parte demandada, negó la relación de trabajo
En el Capitulo II, negó, rechazó y contradijo:
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama, de manera pormenorizada en el orden como fueron expuestos en el escrito libelar.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
Todos los hechos resultaron controvertidos, por cuanto la parte eemandada negó la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La Relación Laboral.
• Los conceptos demandados.
• La cantidad demandada.
• Tiempo de Servicio.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso correspondería al demandante probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor la parte demandante, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo; sin embargo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que cuando el demandado niega la relación de trabajo, pero también alega la defensa de la prescripción, tácitamente está aceptando que sí hubo relación de trabajo, puesto que no puede alegar algo que nunca existió. Así se decide.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
Todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo tanto quien decide no le concede ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• No aportó ningún tipo de pruebas.
PUNTO PREVIO
Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la inexistencia de la de la parte demandada, seguidamente negó, rechazó y contradijo las peticiones del actor, y por último opuso la prescripción de la acción, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, debido a que son acciones perentorias, en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada estableciendo “que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél”.
.
“En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por cuanto alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN. Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al folio 86 “Se evidencia que la parte actora pretende hacer efectivo el cobro de presuntos créditos laborales que debe haber existido la supuesta relación laboral, se encuentran evidentemente prescritos, tal como resulta del cómputo de la fecha de egreso, vale decir, de la terminación de la prestación del servicio a la fecha a la cual se intenta la acción.”
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante ESPAÑA FREDDYS; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de febrero de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 12 de diciembre de 2001, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 08 de enero de 2002, folio setenta (70). Observa quien decide, que consta en autos al folio ochenta (80) Boleta de Citación realizada al Ciudadano Gobernador para la época, Dr. GIAN LUIS LIPPA, en fecha 08 de enero de 2002, y al folio setenta y ocho (78), Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, con fecha de recibida el 12 de mayo de 2005.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano ESPAÑA FREDDYS con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 12 de diciembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días; es decir; transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 ejusdem. En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Sin embargo, observa este Tribunal de autos, cursante desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120), en copia fotostática simple, escrito consignando en el lapso para dictar sentencia, por el abogado Marcos Goitía, contentivo de oficio N° 0350, suscrito por el por el Secretario de Personal, Lic. Rafael Antonio Rondón, donde se informa del estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales del ciudadano España Tovar Freddy, parte demandante en el presente juicio.
En este aspecto, quien aquí sentencia considera que el Acto de Informes está concebido como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica o trascendental para la suerte del proceso, así como para reproducir los documentos públicos no fundamentales, siempre que los mismos sean consignados en original.
Cabe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se puede inferir los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, ya que de lo contrario quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora, abogado Marcos Goitía el documento donde se informa sobre el estado de las prestaciones social de su representado en copia fotostática simple, en el lapso para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo ; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada en etapa de dictar sentencia por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano España Fredys, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.622.391, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretaria
Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 3364-TI-1203-05
CYMV/cc/ia
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