REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de agosto de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE N°: 3094-TI-1085-05
DEMANDANTES: MIRIAM VERENIA JAAFAR SOLANO, IRAIRA CASTILLO DE BETANCOURT, JUANA QUINTO DE GUEVARA, JUANA CASTILLO Y NAIL JOSEFINA ARMARIO.
ABOGADO ASISTENTE: EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ Y JOSÉ HIDALGO
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO ESPECIAL: JESÚS DEL VALLE LISS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 3094-TI-1085-05, se observa al folio (02) donde las ciudadanas: MIRIAM VERENIA JAAFAR SOLANO, comenzó a laborar en fecha 01 de septiembre de 1999, en la condición de operadora de teléfono, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 30-06-01; la ciudadana IRAIRA CASTILLO BETANCOURT, comenzó a laborar en fecha 25 de octubre de 1991, en la condición de obrera en la Escuela Básica Montezuma, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure; la ciudadana JUANA QUINTERO DE GUEVARA, comenzó a laborar en fecha 19 de junio de 1997, en la condición de obrera en la Dirección de Educación, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure; la ciudadana JUANA CASTILLO, comenzó a laborar en fecha 15-10-92, en la condición de obrera en la Escuela El Coporo, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure y la ciudadana NAIL JOSEFINA ARMARIO, comenzó a laborar en fecha 03 de abril de 2000 en la condición de SECRETARIA ADSCRITA A LA DEFENSA CIVIL, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure.
Ahora bien, del análisis de autos se observa la existencia de un litis consorte activo; es decir son cinco las demandantes y solicitan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin embargo, las cuatro primeras de las accionantes por su condición de obreras, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo en su parte sustantiva y en el aspecto procedimental por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ahora Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la última de las nombradas desempeñó un cargo cuyo régimen aplicable es el funcionarial, y por consiguiente debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se observa que para decidir lo solicitado el juez que sentencia tendría que aplicar dos procedimientos distintos en una misma demanda, lo cual es incompatible entre sí; en tal sentido en el primer caso, se tendría que aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que en el segundo tendría que sustanciarse por el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe seguirse por un Tribunal distinto al del Trabajo, vale decir el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que evidentemente se está en presencia de una inepta acumulación de acciones, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso bajo estudio se intentaron acciones, las cuales están sujetas a trámites, procedimientos y tribunales diferentes .
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, declara inadmisible la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas MIRIAM VERENIA JAAFAR SOLANO, IRAIRA CASTILLO DE BETANCOURT, JUANA QUINTO DE GUEVARA, JUANA CASTILLO Y NAIL JOSEFINA ARMARIO contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se establece
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria
Abog. María del Valle Tusa
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
La Secretaria
Abog. María del Valle Tusa
Exp. Nº 3094-TI-1085-05
CYMV/mt/rs
|