REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, primero (01) de agosto de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: 2084-TI-0949-05
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: Andrés Rafael Sánchez
PARTE DEMANDADA: Heriberto Viso
Por cuanto de lectura de las actuaciones procésales que conforman de; presente expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día dieciséis (16) de noviembre de 2000, la cual aparece al folio cincuenta (50) del mismo. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a K. ultima actuación procesal de las partes y del propio Tribunal suprimido has a la fecha 15 de Noviembre de 2.004, en la cual el Tribuna! Segundo de Pringa Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Del Trabajo y Bancario, dejo cíe conocer la presente causa han transcurrido tres años (03), once (11) meses y veintinueve (29) días, lo cual comporta una inactividad, tanto de las pactes COMO DEL PROPIO Tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado ia PERENCÍON DE LA INSTANCIA en los términos previstos en los artículos 201,202 ,203, y 20-i respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjure señalan, los extremos sobre los cuales procede la perención en la r,¡e>/a propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón ce i?; Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes propio Juez, con la extinción de la instancia.
En este orden de ideas, es interesante recordar ¡o sostenido en Sen de la extinta Corte Suprema de Justicia de antigua data, es decir de fecha 19-05-1988, " la perención (....) se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independienternente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente. Declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente es consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino presento por ia ley, ya que, conforme a la enseñanza tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a ¡a solicitud de la parte interesada en hacerla valer".
Por otro lado, es oportuno precisar que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener: los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, logrado esto, debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlas mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo cu; algunas de tales cargas abandona el iter procesa! y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operara en su contra la PERENCION ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad operará indefectiblemente la PERENCION corno ocurrió en el presente caso.
En atención a estos supuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en aplicación de la norma contenida en el articulo 24 Constitucional, el cual señala "....Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso ...." en concordancia con e; articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación analógica deL articulo 283 ce; Código de Procedimiento Civil, por remisión de! articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de! Trabajo. Se acuerda notificar a las partes mediante boleta. Líbrese boletas. Una vez firme la presente decisión archívese e! expediente.
EL JUEZ.
Carlos Espinoza Colmenares
EL SETRETARIO.
RAFAEL DE JESÚS RAMOS
Exp. 2084-T1-0949-05
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