REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2005
195° y 146°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aa-1039-05.
ACUSADO:
RUBEN ARCENIO ALVAREZ NIEVES
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JOSÉ ANGEL HURTADO y JESÚS GARCIA
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: GLADYS AMELIA FLEITAS.
VÍCTIMA: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ (OCCISO), ELSA JOSEFINA MARTÍNEZ (Hermana del occiso).
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: (QUERELLANTE) ABOG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON.
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN POR RECHAZO DE QUERELLA.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima Agropecuaria Flora, “Agroflora C.A.”, Sociedad Ganadera, en la causa N° 2C-5953-04 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1039-05, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia preliminar de fecha 27-05-2005 y publicada el día 01-06-2005 en la que admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; desestima la querella interpuesta en fecha 15-09-2004 por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON de acuerdo a lo solicitado por la defensa, por considerar que la misma es fundada en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y éste no guarda relación con los hechos investigados, igualmente se declara sin lugar la querella interpuesta en fecha 15-02-2005 por la ciudadana ELSA JOSEFINA MARTÍNEZ debidamente asistida por la abogada antes mencionada(MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON) por no tener cualidad para representar a la víctima como querellante, toda vez que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido presentada extemporáneamente.
De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 267 al 271 de La pieza N° 2 del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: El hecho constitutivo de la acusación presentada en contra del ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARES NIEVES fue la muerte del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, …(Omissis)…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…(Omissis)…en perjuicio de LUIS RAFAEL MARTINEZ, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales y pertinentes y necesarias para el juicio …(Omissis)…CUARTO: En cuanto a la primera solicitud de la defensa referida a que se desestime la querella interpuesta por la abogada asistente de la victima DR. MARIALA MAYAUDON (sic)…(Omissis)…este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y procede a desestimar la Querella interpuesta en fecha 15-09-04, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, los cuales no guardan relación con los hehcos investigados y por los cuales el Ministerio Público presento formal acusación, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, así mismo por no haber formulado acusación particular, no haberse adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público, todo conforme a lo señalado en el artículo 297 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia tal desistimiento conduce necesariamente al pago de las costas procesales,…(Omissis)… QUINTO: Respecto a la acusación presentada por la victima ciudadana ELSA JOSEFINA MARTINEZ, MADRE DEL OCCISO Luis Martínez, asistida por la abogada MARIALA MAYAUDON (sic) en contra del imputado RUBER ARCENIO ALVARES, (sic) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es importante señalar que la profesional del derecho antes mencionada, no tiene cualidad para representar a la victima como Querellante en le presente Proceso, …(Omissis)… es por lo que se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de declarar sin lugar la querella interpuesta …(Omissis)…por ser extemporánea la misma …(Omissis)…SEXTO: En cuanto excepción opuesta por al defensa, señalada en el artículo 28 ordinal 4° con concordancia con el artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal sin lugar lo solicitado por el mismo, …(Omissis)…”
Impugnación De las Recurrentes:
Ahora bien, la ciudadana ELSA JOSEFINA MARTÍNEZ en su condición de víctima y debidamente asistida por la abogada MARIELA MAYAUDON presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de cinco (05) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-2005, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…En fecha 15 de febrero de 2005, es decir dentro de los 5 días hábiles o de despacho siguientes (carnavales) presenté Acusación Particular Propia en contra del imputado RUBEN ALVARADO NIEVES, acusación que realicé debidamente asistida de la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON. En fecha 8 de marzo de 2005, tampoco fue celebrada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida par el 22 de baril de 2005. Tampoco el 22 de abril se celebró la Audiencia sino que luego de dos diferimientos mas vino a realizarse por fin en fecha 27 de mayo de 2005, en la cual el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por considerar que era una querella según sus términos y que la abogada que me asistía no tenía cualidad y por ser extemporánea por considerar que mi actuación debió realizarse en todo caso para la fecha hasta el 28 de enero de 2005. DEBO HACER RESALTAR QUE EL FISCAL REFORMULO LA ACUSACIÓN EN FECHA POSTERIOR A LA PRIMERA AUDIENCIA Y SIN EMBARGO NO SE CONSIDERÓ EXTEMPORANEA ….(Omissis)…vengo a presentar y formalizar Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005 y publicada en fecha 1 de junio de 2005, decisión que rechazó la Querella por nuestra parte presentada, por vía del desistimiento contemplada en el ordinal 2 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta Apelación en la norma contenida en e numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… En efecto, estamos en el típico caso de Violación de Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica y por inobservancia de la norma legal, configurada en dos momentos. En un primer momento, el tribunal hace errónea aplicación de la citada norma del artículo 415 del C.O.P.P., cuando realmente no interpreta ni se percata que la abogada solo me asistía. Y en segundo lugar la declara sin lugar la Querella, cuando ni era querella, ni le estaba dado declararla sin lugar por extemporánea sino en tal caso podía no admitirla…(Omissis)… ”
En esa misma fecha 08-06-2005 la abogada MARIELA MAYAUDON actuando en el carácter de apoderada judicial de la víctima Agropecuaria Flora, “Agroflora C.A.” presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación constante de siete (07) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde expone sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
Sobre la QUERELLA presentada por AGROPECUARIA FLORA C.A., jamás se dijo nada, no se admitió, ni se desestimó, no se notificó al Fiscal sobre su interposición, no se evacuaron las pruebas solicitadas; PERO NI SIQUIERA SE CITO AGROPECUARIA FLORA C.A. PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR; tan sólo se citaba a MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON (Parte Querellante).
Sucedió que acudí a la Audiencia Preliminar, por llamado de la víctima ELSA JOSEFINA MARTINEZ quien me pidió que nuevamente le asistiera; …(Omissis)… mis alegatos no fueron valorados por el Tribunal, al haber declarado la Querella en cuestión DESISTIDA, Querella que nunca fue admitida por el Juez de Control …(Omissis)…fundamentando esta Apelación en la norma contenida en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… el tribunal Ad quo por una parte desestima la querella, hecho dado al ministerio Público no al Juez de Control y por otra la declara desistida. Se trata entonces de 2 supuestos legales distintos, sin embargo el juez les da el mismo tratamiento al decidirlos bajo la normativa del artículo 297 ordinal 2 del C.O.P.P. y finalmente decidir el asunto como desistimiento por el hecho de no haber formulado acusación particular, no haberse adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público. En efecto, estamos en el típico caso de Violación de Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica y por inobservancia de la norma legal, configurada en dos momentos. En un primer momento, el Tribunal hace errónea aplicación de la citada norma del artículo 297 ordinal 2 del C.O.P.P. cuando realmente debió aplicar la norma contenida en el artículo 296 ejusdem, pues al no admitir en su oportunidad legal, debió en esta oportunidad rechazar la querella presentada, …(Omissis)…pues el hurto fue el delito inicial perpetrado por el imputado, el cual por supuesto no se investigó por cuanto el Tribunal de Control no cumplió con lo ordenado por el artículo 296 en comento, y nunca llegó a admitir la querella en tiempo útil, teniendo que pronunciarse ahora en la Audiencia Preliminar, por supuesto cercenando el derecho de la víctima del delito de hurto y por ende violando uno de los objetivos principales del derecho procesal penal vigente. Y en un segundo momento inobserva la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar esta norma subsumida en el artículo 297 ordinal 2 ejusdem, …(Omissis)… Por otra parte, el artículo 328 del C.O.P.P., establece la obligación o cargas de las partes de interponer 5 días antes a la fecha de la Audiencia Preliminar, las defensas, solicitudes y excepciones que deban hacer a sus oponentes, con el fin de evitar la desigualdad procesal, de sorprender a la partes con nuevos alegatos no efectuados en este lapso previsto por la ley. …(Omissis)… rechazo e impugno por ilegal la imposición de Costas que se nos hace, pues no estamos en el supuesto de Ley citado por la Decisión Impugnada, por el contrario, el tribunal debería ser el responsable de los derechos violados a la víctima, quien se querello en la oportunidad preparatoria y aún así nada se realizó para investigar e delito de querellado….(Omissis)…”
II
En fecha 10 de junio de 2.005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control, acuerda emplazar a los abogados defensores: JOSÉ ANGEL HURTADO y JESÚS GARCÍA, y a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada GLADYS AMELIA FLEITAS, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, proceda a dar contestación.
En fecha 20 de junio de 2005, el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ actuando en su carácter de defensor privado del acusado RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES interpone formal escrito de contestación en el que alega entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…De la contestación al recurso de Elsa Josefina Martínez…(Omissis)… Debo indicar al Tribunal, que la normativa contenida en el artículo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, es categórico, cuando otorga a la víctima la facultad de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar …(Omissis)…En el caso de marras, la ciudadana ELSA JOSEFINA MARTÍNEZ, se dio por notificada de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de Enero del 2005, no siendo presentada la acusación particular propia en el lapso indicado, sino con posterioridad, razón por la cual la misma fue declarada extemporánea,…(Omissis)… Contestación al recurso interpuesto Por Agroflora C.A. …(Omissis)… La actividad que posee la víctima dentro del proceso penal, se encuentra legalmente estatuida de la siguiente manera, puede en primer lugar permanecer como víctima propiamente dicha, siendo representado sus derechos por el ministerio Público, en segundo lugar puede en Fase Preparatoria, presentar la querella correspondiente ello, conforme a lo estatuido en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal y por último, conforme lo pauta el artículo 327 ejusdem, puede presentar acusación particular propia (cumpliendo los parámetros del artículos 326 ibidem) o adherirse a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público. Así mismo, en relación a la acción ejercida en las diferentes fases del proceso por parte de la víctima, el legislador impone unas cargas y ellas con las contenidas en el artículo 297 ejusdem, referente a la conducta que debe adoptar la víctima (querellada en fase preparatoria como es el caso que nos ocupa), y en tal sentido, debe presentar o acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, de lo contrario se debe entender que ha desistido de la acción planteada. ….(Omissis)…”
III
En fecha 27 de junio de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Ana Sofía Solórzano, Patricia Salazar Loaiza y Alberto Torrealba López, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 1039-05, designándose como ponente al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de junio de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente el Dr. OMAR ARTURO SULBARAN en su condición de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones.
IV
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Observa esta Sala que la recurrente argumenta sus escritos de apelación, en el motivo establecido en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como aspecto esencial de sus pretensiones, que se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-05-2005 y se ordene la admisión de la acusación Particular y la querella, por existir violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 297 ordinal 2° y 415 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también inobservancia de la norma jurídica del artículo 327 ejusdem .
La Sala, para decidir, observa:
Con antelación a la resolución de los recursos de apelación interpuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de un vicio de carácter procesal no advertido por las partes, que evidentemente lesiona derechos consagrados en nuestra Carta Magna y que esta Sala Única está obligada a restituir, garantizando así el derecho a una tutela judicial efectiva que asiste a la víctima en el presente caso. Razón por la cual el presente fallo será dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos 13; 190 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Aprecia la Sala, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, inobservó las siguientes disposiciones legales:
Primero: Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal que cita lo siguiente:
“VÍCTIMA. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso….(Omissis)…”
Segundo: Artículo 120 ordinal 1°, que nos señala como derechos de la victima entre otros el siguiente:
“1.-DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
…Omissis…
1.-Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…
8.-…Omissis”…
Tercero: Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ADMISIBILIDAD. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”
De los folios 58 al 62 de la pieza N° 1 del expediente original, riela escrito suscrito por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON en su condición de apoderada judicial de la víctima Agropecuaria Flora “Agroflora C.A.”, contentivo de querella en contra del ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3, 4, 5, 7 y 9 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de Agropecuaria Flora C.A.; sin embargo observa esta Alzada, que en ningún momento el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció con respecto a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la admisión o rechazo de la querella, la cual, en caso de haberse admitido produciría como efecto, el conferimiento a la víctima del carácter formal de parte querellante con todas sus cargas y derechos, así como la obligación del tribunal de notificar al Ministerio Público y al querellado. Es el caso, que al obviar este procedimiento, se inobserva de esta manera el contenido de los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que establece la obligación para los jueces de garantizar a la víctima la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso y artículo 120 numeral 1 ejusdem; que funda los derechos que tienen las víctimas en el proceso de poder interponer querellas, es por lo que se hace imperativo para esta Sala dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando, que la decisión judicial del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 27-05-2005 y publicada el 01-06-2005, por haber contravenido e inobservado formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser apreciada y más cuando hubo inobservancia de derechos de la víctima, referidos a la admisibilidad o rechazo de la querella.
Ahora bien, de la inobservancia de las normas Procesales antes transcritas, es evidente como efecto ineludible, la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control antes mencionado en fecha 27-05-2005 y publicada en fecha 01-06-2005. En virtud de que, atendiendo a los derechos de la víctima en el proceso penal podrá ejercer o presentar querella conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal y que en efecto fue presentada en fecha 15-09-2004 por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON en su condición de apoderada judicial de agropecuaria Flora “Agroflora C.A.”, y que ésta, una vez presentada debe ser admitida o rechazada previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo a realizar el Tribunal de Control tal acto en su oportunidad.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Instancia Superior acuerda reponer la causa al estado de que el Tribunal de Control respectivo, proceda a una nueva audiencia preliminar, y proceda de inmediato a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la Querella interpuesta por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON en representación de la Agropecuaria Flora “Agroflora C.A.” en fecha 15-09-2004 dando cumplimiento al procedimientos establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera que esta Sala procedió anular de oficio la decisión recurrida, se considera necesario no entrar esta Sala a conocer el recurso planteado, y así se decide
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-05-05 y publicada el 01-06-2005 y se repone el proceso que nos ocupa, al estado de que el Tribunal Respectivo proceda a convocar a una nueva audiencia preliminar y proceda de inmediato a la admisión o rechazo de la querella interpuesta en fecha 15-09-2004, todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional; 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cinco.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1039-05.
ATL/jg
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