REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2005.-
195 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1041-05
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
ACUSADO: GOMEZ GONZALEZ KENNY UBANDY
VICTIMA: JHONY ENRIQUE MILANO PEÑA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal.
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHAMEL ARANGUREN.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación, interpuesto por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Publico Cuarto Penal del Estado Apure, representante de la Defensa del Ciudadano GOMEZ GONZALEZ KENNY UBANDY, contra la decisión (auto) proferida en fecha 07 de Junio de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1041-05.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Mediante su actuación el recurrente, alegó:
“Fuimos convocados para el 07 de Junio de 2005, a las 10:00 de la mañana a la celebración de la audiencia preliminar en la Causa No.2C-6474-05, seguida en contra del ciudadano GOMEZ GONZALEZ KENNY UBANDY, acto donde el representante del Ministerio Público formalizó la acusación en contra de mi patrocinado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal. (Omisis). …En nuestra oportunidad, interpusimos la excepción establecida al literal e, del ordinal 4° del artículo 28 del COPP, es decir, que nos opusimos a la persecución penal, en virtud que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto el Fiscal del Ministerio Público incumplió requisitos de procedibilidad de la acción, relacionados con la obligación que tiene de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, según lo prescribe el artículo 281 del COPP…..Que alegó y demostró que el Fiscal del Ministerio Público había violado la Garantía Constitucional del artículo 21 de la Carta Magna, que establece la igualdad ante la Ley, debido a que no realizó las diligencias tendientes a exculpar a mi representado de los hechos que se le imputaban, no obstante de haber obtenido información de la existencia de otros testigos presénciales del hecho…..que está obligado a investigar no sólo lo que perjudique al imputado, sino lo que lo beneficie, sin que para ello sea necesaria petición alguna…..se traduce en la recurrida una violación flagrante de las normas constitucionales recogidas en los artículos 7, 21, ordinal 2°, 49 ordinales 2° y 4° y 334 en su encabezamiento.”
Así mismo, el Representante Fiscal dio contestación al recurso, oponiéndose a su admisión, alegando el contenido del artículo 331 del COPP, el cual establece en forma expresa que el auto de apertura a juicio será inapelable.
DE LA DECISION IMPUGNADA.
El Juzgado de Control No.02 de este mismo Circuito Judicial Penal, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
“SEGUNDO: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en virtud de que no consta en las actas que el imputado haya dirigido solicitudes a la Fiscalía del Ministerio Público. O que haya comparecido espontáneamente y así lo haya pedido, y que el Ministerio Público lo haya negado o haya eludido de alguna manera ese derecho que tiene el imputado. TERCERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, concatenado con el ordinal 8° del artículo 74 del Código Penal, en perjuicio de JHONY ENRIQUE MILANO PEÑA, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales fueron señaladas en el mencionado auto.
Para su admisibilidad o no, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
De los folios 54 al 62, riela escrito contentivo del recurso de apelación fundamentado en el artículo 447, Ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 14-06-2005, por el ciudadano ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor del acusado GOMEZ GONZALEZ KENNY UBANDY, se desprende que el referido recurso ha sido ejercido por una de las partes que ostenta legitimidad, conforme a la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en cómputo efectuado por el prenombrado Juzgado en fecha 29-06-2005, que desde el día 07-06-05, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, hasta el día 14-06-05 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de Apelación por el abogado ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor del Ciudadano GOMEZ GONZALEZ KENNY UBANDY, transcurrieron cinco (05) días hábiles; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto que pretende impugnar, en tiempo hábil, por lo que se considera se ejerció dentro del lapso, y así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que, el recurso de apelación ejercido por el defensor público penal ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, tiene por objeto enervar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No.02, en fecha 07 de Junio de 2005, en la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio, mediante el cual 1) Declaró sin lugar la excepción opuesta por el recurrente; 2) Admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; por considerar que no se vulneró el derecho a la defensa ni el principio de igualdad procesal de las partes ante la Ley.
Analizados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, representada por la defensa del acusado y la contestación efectuada por la representación Fiscal, así como la decisión contenida en el auto de apertura, la cual es objeto de impugnación, éste Órgano Colegiado, hace las siguientes consideraciones:
La decisión recurrida, antes señalada se encuentra incluida en las causales de inadmisibilidad previstas en letra c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 437. Las Cortes de Apelaciones, sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la Ley.
La decisión que se pretende impugnar a través del recurso de apelación, es un AUTO DE APERTURA, el cual, a tenor de lo pautado en el artículo 331, último aparte el Código Orgánico Procesal Penal, ES INAPELABLE, por tratarse de un AUTO DE MERO TRAMITE y no un fallo interlocutorio ni definitivo. Y ASI SE DECIDE.
Es menester acotar que dicha decisión también declaró SIN LUGAR UNA EXCEPCION opuesta (en forma extemporánea), por el recurrente, establecida en el artículo 28, numeral, 4, literal e), la cual de conformidad con lo pautado en el artículo 447, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, NO ES RECURRIBLE, por disposición expresa de la Ley y en base a los siguientes argumentos:
Nuestro ordenamiento adjetivo penal establece, en su artículo 31, numeral 4°, que durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.
Esta norma se encuentra en perfecta armonía con lo pautado en el artículo 447, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que no son recurribles las decisiones que declaren sin lugar una excepción, en la audiencia preliminar por el Juez de Control, sin perjuicio que pueda ser opuesta en la fase de juicio.
Ahora bien, en la fase de juicio oral, las excepciones no interpuestas durante la fase intermedia o declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas y resueltas por el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, que se refiere a la forma de tramitar las incidencias, oportunidad que tiene el recurrente de oponer las que considere prudente. Y ASI SE DECIDE.
Es importante advertir en el presente fallo, que no hubo violación del principio de igualdad procesal consagrado en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el supuesto, que el acusado y su defensor en la fase de investigación no solicitaron la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las sospechas que sobre él recayeron, tuvieron la oportunidad de hacer uso de las facultades y cargas de las partes consagradas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado, entre las cuales pudieron indicar y ofrecer los medios probatorios, que pretendía utilizar, incluyendo las testimoniales de los ciudadanos que señaló la defensa en la audiencia preliminar, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, que es la BUSQUEDA DE LA VERDAD a tenor de lo pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor del Ciudadano GOMEZ GONZALEZ KENNY UBANDY, contra la decisión de fecha 07-06-2005, por ser inimpugnable e irrecurrible, de conformidad con lo establecido en los artículos 331, último aparte, 437, letra c) y 447, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR A. SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR ESPECIAL JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1041-05
OAS/rs.-
|