REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2005.

195° y 146°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N°
1Aa 1044-05


FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARLOS FEBRES BASTARDO.

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SEXTO PENAL EXTENSIÓN GUASDUALITO.


IMPUTADO:
HECTOR GIOVANNY DIAMOND

VÍCTIMA: ROSA AMELIA BALDALLO


DELITO: VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.


MOTIVO:
APELACION DE AUTO

I

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de defensor público Décimo Sexto Penal y actuando en defensa del acusado HECTOR GIOVANNY DIAMOND, en contra del auto dictado en fecha 19-05-2005, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró:

“…(Omissis)… Visto el escrito presentado por el Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del estado apure, Extensión Páez-Guasdualito Oscar Parra, …(Omissis)…La defensa ofrece los testimonios ya señalados fundamentado (sic) su solicitud en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…El Artículo es muy claro cuando hace referencia a nuevas pruebas con relación a los hechos y sus circunstancias comprendidos en el auto de apertura a juicio y acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, en el presente caso la defensa esta promoviendo dos testimonios de médicos a los fines de ampliar los conceptos técnicos reflejados en el informe médico forense, sin que esto constituya nuevos hechos de los cuales haya tenido conocimiento la defensa con posterioridad a la audiencia preliminar, esta prueba la tenia que ofrecer el defensor que asistió al acusado en oportunidad de la audiencia preliminar ante el juez de Control. …(Omissis)… Admitir las pruebas presentadas como prueba complementaria por la defensa en esta etapa del proceso, es desvirtuar el espíritu y contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de nuevos hechos y en el presente el acusado o la defensa podían en la audiencia preliminar ofrecer estos testimonios. La no admisión de estos testimonios como prueba complementaria en esta fase del proceso no viola el debido proceso en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia el acusado estuvo asistido por el defensor Privado…(Omissis)… él podía solicitarle a su defensor que promoviera estos testimonios en esa ocasión. …(Omissis)…DECLARA Inadmisible las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa como pruebas complementarias, por no cumplir con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Décimo Sexto Penal y actuando en defensa del acusado HECTOR GIOVANNY DIAMOND, estableció en su escrito de fecha 23-02-2005, que interpone Formal Recurso de Apelación ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente alega en su escrito, lo siguiente:

“ (Omissis)…Es de resaltar que la defensa publica acceso al proceso, en la audiencia de Constitución del Tribunal, etapa posterior a la Audiencia Preliminar, por lo que las pruebas ofrecidas están acordes al supuesto de hecho del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben ser admitidas a fin de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes en el Juicio Oral y Público. …(Omissis)… En fecha 17 de mayo de 2005, la defensa solicitó le fuera admitido como elementos probatorios, el testimonio del experto Médico Forense Sergio Ontiveros, el Testimonio del Médico Ginecológico Alexis Galindo, señalando expresamente la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos.
El pedimento sobre la prueba solicitada fue negado por el Juez de Juicio,…(Omissis)…Ahora bien, siendo la prueba solicitada por la defensa necesaria, útil y pertinente a los fines de probar sus alegatos, el Juez de Juicio debió admitir los referidos testimonios, al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa, inviolable en todo grado del proceso.
La prueba negada, es de gran importancia para corroborar o desechar el dicho del acusado, …(Omissis)… Primero: Se declare con lugar el presente recurso de Apelación.
Segundo: se admitan las pruebas ofrecidas por cuanto son pertinentes, útiles y necesarias para que esta defensa de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…”

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir, observa:

III
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 175, 177 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; subrayado propio

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La Sala, para decidir, observa:
Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 19 de mayo de 2005 por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, donde ordenaba además la notificación de las partes.

Ahora bien, al fondo del presente asunto de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la última notificación, que en el presente caso correspondió: al Fiscal Tercero del Ministerio Público (23-05-05 a las 4: 25 horas de la tarde), ROSA AMELIA BALDALLLO (resulta de boleta en fecha 23-05-2005, entregada a MARIBEL CÁRDENAS cuñada de la notificada) y HECTOR GIOVANNY DIAMOND (notificación vía telefónica en fecha 23-05-2005), razón por la cual, los cinco (5) días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, comenzaron a correr a partir del veinticuatro (24) de mayo de 2005.

Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación el día 07-06-2005. Como se ve, de la revisión de las actuaciones así como del cómputo hecho por secretaría del tribunal A quo se desprende, que transcurrieron once (11) días hábiles a contar, entre el día en que efectivamente se consignó la última notificación 23-05-2005 y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (07-06-2005). Evidenciándose así, que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Décimo Sexto Penal y actuando en defensa del acusado HECTOR GIOVANNY DIAMOND, en contra del auto dictado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito en fecha 19 de mayo de 2005.

Diarícese, regístrese y publíquese en su debida oportunidad, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPEIROR PRESIDENTA



OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )



KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 1044-05.
ATL/KS/jgo