REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2005.-
195° y 146°
PONENTE: OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA N°: 1Aa 1022-05.
ACUSADO: JESÚS MIGUEL ESTÉ LINARES.
VÍCTIMA: LUIS JOSE PÉREZ CASTILLO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. (calificación dada por el Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito)
DEFENSORES:
(Recurrentes) ABG. MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA Y ABG. JOSÉ NOLBERTO MORENO ARAQUE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSION GUASDUALITO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO.
I
Procedente del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación, interpuesto por los abogados MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA Y JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE, en su carácter de defensores del acusado JESÚS MIGUEL ESTÉ LINARES, contra la decisión de fecha 11-05-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, en la causa signada por ese despacho con el N° 1U239-05, donde declara lo siguiente, se cita:
“…PRIMERO: Para el día 04 de Mayo de 2005, se fijo la oportunidad para la constitución del tribunal Mixto, no siendo posible la constitución del tribunal por la ausencia de los ciudadanos escabinos…(Omissis)… TERCERO: En el presente caso, ya este Tribunal ha realizado sorteos, así como las diligencias pertinentes a los fines de lograr la constitución del Tribunal, no siendo posible en virtud de que los ciudadanos seleccionados no se consiguen…(Omissis)… CUARTO: Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3744 de Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre 2003 ha sostenido lo siguiente: “…la sala con miras a ordenar el proceso Penal en relación a los Artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos ..(Omissis)… QUINTO: …Omissis… Y es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y el acusado. …Omissis…” (Negrillas nuestras)
II
Ahora bien, los abogados MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA y JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE, en su carácter de defensores del acusado JESÚS MIGUEL ESTÉ LINARES, ocurren en fecha 17-05-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde establecen lo siguiente, se cita:
“…Omissis…estando dentro del término legal contemplado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro con la finalidad de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de Mayo de 2005, en la cual la Juez de Juicio aplica o cambia el juzgamiento de nuestro defendido a Juicio Unipersonal, violentando garantías Constitucionales como es la participación ciudadana. …Omissis… Ciudadanos Magistrados, esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, ya que se le niega ser juzgado por la ciudadanía y sin el Tribunal cumplir con sus obligaciones, ya que es conocido en esta extensión del Circuito que el servicio de alguacilazgo, no se traslada en las parroquias de (San Camilo, Urdaneta, Aramendi y lugares aledaños a esta población, aduciendo inseguridad)…. Omissis… Por otra parte la referida decisión es inmotivada, por cuanto no se fundamenta en las causas reales, sino en la comodidad de aplicar justicia, sin cumplir plenamente con los requisitos establecidos por la decisión del T.S.J. (sic) de fecha 22-12-2003. Promovemos como pruebas copia certificada de la decisión apelada y de las boletas consignadas por alguacilazgo, donde consta la no notificación de las personas sorteadas como Escabinos. Por todas las todas estas razones y en pro de nuestro defendido es que solicitamos respetuosamente que se declare con lugar la Apelación y que se mantenga el Tribunal Mixto, ya que de lo contrario gravan la condición procesal de nuestro defendido.” (Negrillas nuestras)
III
En fecha 17-05-2005, el Tribunal en Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó emplazar al ABG. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en su condición Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado.
Consta del folio 08 del presente cuaderno de apelación resultas de la boleta de emplazamiento al representante del Ministerio Público. Así mismo consta del folio 09 al 10 escrito de contestación al recurso, ejercido por los defensores del acusado identificado en autos, en el que alega entre otras cosas lo siguiente: se cita,
“…(Omissis)…Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 11 ordinal 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… a los fines de dar contestación al recurso de Apelación de Autos… (Omissis)… El Juzgado de Juicio del Circuito Penal de Guasdualito Estado Apure procedió a realizar la conversión de un Tribunal que debía funcionar con Jueces Escabinos, es decir un Tribunal Mixto, en un Tribunal Unipersonal, amparándose en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. N° 3744 de fecha 22-12-03, en donde se fijan los parámetros para realizar el cambio de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, a los fines de evitar las “dilaciones indebidas”… (Omissis)… La defensa privada objeta esta decisión, basado en el hecho de que presuntamente los Escabinos no fueron notificados, y es de resaltar que de las boletas de notificación de los ciudadanos: Isabel Reyes, firmo sin fecha; Mary Herrera Salazar, no vive en el lugar desde hace veinte (20) años; Robinson España, vive en Arauca Republica de Colombia; Manuel Rivero, no vive en el lugar desde hace veinte (20) años; Alberto Viscance, no vive en lugar; Maria Olegaria, es una persona anciana; se desprende que fueron realizados por el Alguacilazgo de esta Jurisdicción, las diligencias necesarias para la citación de los Jueces escabinos, motivos por el cual es procedente la aplicación de la sentencia, N° 3744 dictada por el máximo Tribunal de la Republica. …(Omissis).” (Negrillas nuestras)
IV
La presente causa fue remitida en fecha 24-05-2005 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 01-06-2005 signándola con el N° 1Aa 1022-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.
En fecha 07-06-05 se solicitan copias certificadas de las boletas libradas a los escabinos con sus respectivas resultas, todo ello a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En fecha 07-06-05 se solicita copias certificadas de las boletas de notificaciones dirigidas a los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal mixto en la causa 1M-239-05.
En fecha 21-06-05 se solicita nuevamente copias certificadas de las boletas de notificaciones dirigidas a los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal mixto en la causa 1M-239-05.
En fecha 22-06-05 se reciben quince (15) folios útiles, constantes de las boletas solicitadas.
En fecha 27-06-2005, mediante auto, se DECLARÓ ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de Julio del presente año se incorpora a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure, el Juez Suplente Especial designado DR. OMAR ARTURO SULBARAN, avocándose al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha y correspondiéndole por consiguiente la presente ponencia.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El planteamiento del presente recurso de apelación, estriba en que el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, en fecha 11 de Mayo de 2005, abrió el acto de depuración de escabinos, por segunda vez convocado, sin haber notificado formalmente a los posibles escabinos, que constituirían el Tribunal Mixto, sirviendo este acto de fundamento para tomar la determinación, contenida en decisión dictada en la misma fecha, de prescindir de los escabinos en la presente causa y seguir la misma con Tribunal Unipersonal, al no comparecer ninguno de ellos al referido acto, violentando, según se alegó, garantías constitucionales como es la participación ciudadana, ya que la oficina del alguacilazgo no practicó las notificaciones de las personas seleccionadas en el sorteo, según consta en las mismas, siendo una obligación del tribunal, a través del servicio de los alguaciles, razón por la cual incurrió en denegación de justicia, ya que no cumplió con su función de traer a la audiencia a los futuros escabinos, a los fines de resolver los casos que por su naturaleza y significación deben realizarse en un Tribunal Mixto, dada la pena que trae consigo el delito imputado por el Ministerio Público.
Por otra parte, se advierte de la decisión recurrida, que la Juez de Juicio reconoce que no es posible lograr la constitución del Tribunal Mixto, ya que los ciudadanos seleccionados no se consiguen; los que se consiguen no vienen al acto o se excusan en forma justificada para el referido acto de depuración de escabinos, pero argumentó que todas estas circunstancias atentan contra el derecho de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que agotadas dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, sin que pudiera verificarse este acto, asume totalmente, según se establece en la sentencia No.3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Diciembre de 2003, el poder jurisdiccional sobre la causa, debiendo llevar adelante el juicio, con prescindencia de los escabinos.
Ahora bien, es de observar que, precedió una convocatoria al acto de depuración de escabinos, fijado para el día 11 de Mayo de 2005, por lo que el juez de juicio basado en la referida sentencia de la Sala Constitucional, asumía el poder jurisdiccional sobre la causa, sin los escabinos. Sin embargo, no puede pasarse por alto uno de los propósitos o razón fundamental de la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la constitución del tribunal mixto o proceso de depuración de escabinos. En dicha disposición se establece entre otras cosas que se fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, constituyéndose definitivamente el tribunal mixto. En el presente caso, claramente se aprecia que, de las dos convocatorias efectuadas, (Según boletas consignadas) la primera las realizó el servicio del Alguacilazgo sin ninguna novedad, notificando a los posibles escabinos, para que comparecieran el día 02 de Mayo de 2005, a constituir el Tribunal mixto, la cual fue fallida; La segunda convocatoria de los escabinos no fue realizada en forma efectiva, porque no se libraron las boletas de notificación de los escabinos citados para la primera convocatoria, sino la de otros distintos y además de ello, se aprecia que, sólo uno de los posibles escabinos (REYES ISABEL) de la segunda convocatoria fue notificada del acto fijado para el día 11 de Mayo de 2005, no lográndose la notificación de los demás, por lo que este Órgano Superior, dado que no fueron notificados los posibles escabinos para éste último acto convocado, estima que no se hicieron las dos convocatorias efectivas de los mismos, sino una, contrariando el contenido de la sentencia No. 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que, “…es una dilación indebida lo que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes……” razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es anular el auto dictado por el Juzgador de Primera Instancia en Función de Juicio, con sede en Guasdualito, en fecha 11 de Mayo de 2005, mediante el cual acordó constituirse unipersonalmente, a excepción de todas aquellas relativas al recurso de apelación, a los fines de que cabalmente se cumpla con el proceso de depuración de escabinos, con la presencia de las personas o funcionarios susceptibles eventualmente de inhibirse o ser recusadas, entre ellas el mismo juez profesional que actualmente conoce de la causa. Así se decide.
Por cuanto se observa que la causa original se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según se desprende de la comunicación N° 2J-165-05, de fecha 21 de junio del presente año, y en virtud de lo decidido anteriormente, se acuerda remitir el presente cuaderno de apelación al mencionado Tribunal. Así mismo remitir copias certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio, extensión Guasdualito.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con sede en Guasdualito, en fecha 11 de Mayo de 2005, en la causa signada por ese despacho con el No. 1M-239-05, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó constituirse unipersonalmente, a excepción de todas aquellas relativas al recurso de apelación, a fin de que se proceda a fijar nueva oportunidad para la realización del acto de depuración de escabinos con la presencia de todas las partes, y en caso de que sean debidamente notificados los ciudadanos convocados para constituir el Tribunal Mixto y no comparecieren a tal acto, el Juzgado A quo dará fiel cumplimiento a lo pautado en la Sentencia No. 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso penal. En consecuencia queda revocada la misma.
Se declara con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio extensión Guasdualito.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)
KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1022-05.
OAS/rs.-
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