REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 6.977 -05
JUEZ : DRA NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : FELIX ALFREDO JIMENEZ
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) NILSON ANTONIO HERNANDEZ PULIDOR, venezolano, nacido, 13-03-1979, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.682.486, residenciado en la Urb. Campo alegre, calle la planta, casa sin numero, cerca el árbol de saman, hijo de IRENE PULIDOR, HERIBERTO HERNANDEZ,

En el día de hoy, primero (01) de Agosto de 2.005, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NILSON ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de FELIX ALFREDO JIMENEZ. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Publico DRA LUISA PANTOJA. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA AMELIA FLEITAS, quien expone de la siguiente manera : El Ministerio Publico presenta formalmente al ciudadano NILSON ANTONIO HERNANDEZ, quien en fecha 31-0705 05 una comision integrada por agentes adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad fue aprehendido en las adyacencias de la Urb. los centauros cuando este ciuadnao estaba atracando a la victima JIMENEZ FELIZ ALFREDO, en ese momento estos funcionarios policiales en recorrido por la zona observan que el dueño del vehículo corsa, que le hacia cambios de luz a la comision policial una vez en el sitio en la parte trasera del vehículo observan a dos personas y una de ellas amenazaba a con un arma de fuego al ciudadano FELIZ ALFREDO JIMENEZ, los funcionarios tratan de aprehender a los mismos y estos tratan de escapar procediendo a capturar a uno de ellos, se produjo un forcejo y producto de la aprehensión le fue incautado un arma de fuego de color negro con empuñadura de color azul, fue testigo la persona que andaba de copiloto con la victima en el momento que los ciudadanos procedían atracar y despojar del vehículo a la victima, el arma de fuego se encentra en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad a los fines de 248 del Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de un delito de acción publica de conformidad con la norma antes señalada y el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta detención cumple con los requisitos del articulo 250 estamos hablando de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por la presunta comision de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO de conformidad con el articulo 7 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores, precalifica la acción delictiva igualmente de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Asi mismo se observa esta representación fiscal que existen fundados elementos de convicción por cuanto el mismo fue aprehendido dentro del vehículo tratando de despojarlo a la victima, se encuentra configurado el articulo 250 se ha precalificado dos delitos hay una entidad considerable para pensar en un posible obstáculo en el desarrollo de la investigación y el peligro de fuga es por lo que solicita de conformidad con el articulo 250 una medida privativa de conformidad, con los artículos 251 y 252, considerando los delitos precalificados se debe proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario ya que se esta iniciando la fase investigativa y faltan diligencias importantes por practicar para emitir el acto conclusivo correspondiente de manera de garantizar la resultas de la presente investigación es por lo que solicito se dicte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los hechos expuestos. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “ yo iba saliendo para la casa entonces a una cuadra de la casa salen cuatro funcionarios, no me dieron voz de alto me dieron golpes y patadas hasta que llegué al hospital , tengo testigos cerca de la casa del hermano mío” . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA LUISA PANTOJA quien expuso: Ciudadana Juez actuando en defensa del ciudadano NILSON ANTONIO HERNANDEZ ampliamente identificado, la defensa se opone a la mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no estan llenos los extremos del articulo 250 en sus tres ordinales, si bien es cierto, se cometió un hecho punible, mi defendido tiene su lugar de habitación en esta localidad, su familia, además al delito precalifica la representante fiscal no excede de 10 años, sino hasta 7 años en su límite máximo, no tiene antecedentes penales, ni prontuario policial, el hecho que la representante fiscal precalifique por dos delitos no quiere decir que ello se constituya peligro de fuga o un obstáculo en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, faltan actuaciones por practicar, y en virtud de garantizarle el derecho a la defensa, el debido proceso y el Juzgamiento en libertad b conforme a lo artículos 8, 9 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela me opongo totalmente a la solicitud fiscal y solicito se imponga cualquier medida de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvan para garantizar los fines del procesal; además quiero significar que mi defendido manifestó como se puede evidenciar haber sido objeto de golpes en la pómulo derecho, por lo que solicito se practique reconocimiento medico legal. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, la del Imputado y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: Del acta policial fechada 30-07-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad se desprende la forma de aprehensión el ciudadano NILSON ANTONIO HERNANDEZ en la referida acta exponen que encontrándose de servicio en el modulo policial, los centauros los funcionarios suscribientes en recorrido por la urbanización los Centauros en la calle principal de los invasores, avistaron un vehículo color BLANCO, modelo CORSA, año 2000 , placas ADV -10G, que se encontraba aparcado en dicha calle y que hacia cambio de luces a la comisión se procede a acercarse al vehículo en mención y que una veZ en el sitIo observaron a dos sujetos en la parte de atrás del vehículo de los cuales uno de ellos apuntaba con un arma de fuego de color negro al chofer del mencionado automóvil y al copiloto, razon por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales y desenfundar su arma de reglamento haciendo caso omiso los ciudadanos intentando escapar en veloz carrera razon por la que proceden a capturar a uno de ellos, en la que indican en la referida acta que se produjo un forcejeo por cuanto se resistían al arresto, que al realizarle una inspección, lograron incautarle un arma de fuego sin marca aparente CALIBRE 22 mm. SERIAL 1080421 de COLOR negro, con empuñadura de color azul, a la persona que identificaron como NILSON ANTONIO HERNANDEZ PULIDOR quien ha sido presentado el dia de hoy por el Ministerio Publico, cuya identidad y domicilio quedo descrita en la presente acta, procediendo en consecuencia como se dijo a aprehenderlo, que asi mismo procedieron a entrevistar a JIMENEZ FREDDY ALFREDO, como quedo en la referida acta policial quien manifesto a la comision que habían intentado despojarlo de su vehículo, marca, CHEVROLETT, Modelo, CORSA tipo SEDAN, año 2000 color BLANCO, serial de motor; 72V307662, serial de carrocería 8Z1SC51672V307662, placas, ADV 10G, amenazándole de muerte con el arma que le fue incautada, que asi mismo entrevistaron al copiloto quien se encontraba presente para el momento de los hechos identificado como MORENO MENDEZ JOSE GREGORIO, cuya identificación y domicilio quedo plasmada en el acta policial en referencia quien corroboro a los funcionarios lo expuesto por la victima, deja constancia la referida acta de que en el procedimiento se acerco al lugar de los hechos una multitud de personas quienes intentaron despojar a los ciudadanos del sujeto detenido a quien lograron ocasionarle una herida en el pómulo derecho, razon por la que lo trasladaron al hospital Pablo Acosta Ortiz para efectuarle la debida atención medica constante de tres puntos de sutura en la herida producida, asi las cosas es evidente de la exposición suscinta presentada por los funcionarios actuantes, y expuesta en forma oral por la representación fiscal en esta audiencia que al ciudadano NILSON ANTONIO HERNANDEZ PULIDOR, lo aprehenden en una situación flagrante toda vez que el mismo se encontraba en el sector los invasores, en el vehículo corsa suficientemente descrito, apuntando con un arma de fuego, cuya descripción se expuso; al ciudadano JIMENES FELIX ALFREDO quien se encontraba acompañado por MORENO MENDEZ JOSE GREGORIO, como acompañante del taxista, adecuándose tales hechos a la calificación de flagrancia que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprehende al ciudadano presentado en plena comisión del hecho endilgado por el Ministerio Publico como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO conforme al artículo 7 de l Ley sobre Hurto y robo de de vehículos automotores y al serle incautado un arma de fuego cuyas características quedaron descritas lo que evidencia la violencia en la ejecución del acto que el Ministerio Publico precalifico de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y que además precalifica como PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 277 del recién modificado Código Penal ; En este sentido y habiendo solicitado la ciudadana representante fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, dada las condiciones de su aprehensión y al considerar la procedencia de la medida conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal en razon de que han sido innumerables las quejas reiteradas en cuanto a la impunidad de los delitos sobre todo en aquellos delitos referidos a vehículos automotores en los que algunas veces el autor es el pasajero y en otras veces el autor es el taxista, no obstante conscientes del clamor popular que nos exige a los órganos encargados de la administración de justicia y de que exista la represión efectiva de los delitos cuando evidentemente se perfila la presunta comision del mismo y tomando en consideración que el hecho punible precalificado pro el Ministerio Publico no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión; asi como la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten estimar a esta juzgadora dado que el ciudadano NILSON ANTONIO HERNANDEZ PULIDOR fue aprehendido en plena comisión del hecho endilgado para considerara que fue el autor o participe en la comision del mencionado delito en razon de que en principio fueron dos los sujetos que lo cometieron del cual uno de ellos no fue identificado, en razon de que según el informe policial se dio a la fuga puede existir una presunción razonable por la apreciación de la tal circunstancia de peligro de fuga y/o de obstaculización para buscar la verdad respecto al hecho investigado, mas aun tomando en consideración que la pena impuesta al primero de los delitos calificado como de TENTATIVA DE ROBO DE VEHUCULO, es de 6 a 7 años de prisión y la del segundo como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del Código Penal lo es de tres a cinco años prisión, lo que la excluye de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto constituye el peligro de fuga conforme el articulo 251 ejusdem son razones suficientes para que este tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano NILSON ANTONIO HERNANDEZ PULIDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.682.486, anteriormente identificado al inicio del acta de conformidad con las previsiones del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad en virtud de la situación de hacinamiento que se presenta en la Comandancia General de Policía de esta ciudad que se ha hecho saber a este tribunal mediante oficios emanados de esa institución

TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en razon a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal y precedentemente indicada

CUARTO: Se insta al representante del Ministerio Publico a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiera lugar en el laso legal correspondiente

Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano NILSON ANTONIO HERNANDEZ PULIDOR ..Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL