REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-281-00
IMPUTADO: JHONNY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
VICTIMA: ZULY YELITZA SOTO GIL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa signada con el No. FMP-4-331-99, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-281-00, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5° del Código Penal por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos: En fecha 26-07-02 acta de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía interpuesta por la ciudadana SOTO GIL ZULI YELITZA:

Omisiss “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano “JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ” quien se metió para mi casa y me golpeo la cabeza con una botella, sin justificación ninguna…”

En fecha 18-04-01 se acordó por la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.

En fecha 24-04-00 Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana: ZULY YELITZA SOTO el cual arrojo los siguientes resultados: Traumatismo cráneo encefálico con herida contusa en cuero cabelludo en región parietal izquierdo de 2cms aproximadamente, equimosis en hombro izquierdo y abdomen por traumatismo contuso.

En fecha 24-05-00 declaraciones del ciudadano JHONNY JOEL GONZALEZ titular de la cedula de identidad V- 13.805.386 en lo que expone lo siguiente:

Omisiss “Que el día 17, como a las 09 pm de la noche, llegue a la casa de mi suegra ubicada en el Barrio Campo Alegre a entregarle una libreta a mi esposa de nombre “ZULI YELITZA ZOTO HERNÁNDEZ, y entre sin tocar la puerta ya que la misma para ese entonces se encontraba abierta y en unos de los cuartos, se encontraba mi esposa acostada con un ciudadano al cual no conozco y al mismo le dije que se saliera para afuera de la casa, luego el llego y me quería sacar a mi a empujones, luego nos salimos hacia afuera, y al frente estaban unos ciudadanos tomando y cuando me vieron comenzaron a tirarme botella y a decirme palabras obscenas, fue entonces cuando resulto lesionada, y como yo la jalle en el hecho quiere perjudicarme, y en caso de que si le fuera querido hacer algo, se lo fuera hecho cuando ellos estaban en el cuarto ya que ellos no se habían dado cuenta que yo había llegado…”

En fecha 24-05-00 declaraciones de la ciudadana SOTO GIL ZULI YELITZA titular de la cedula de identidad V- 12.323.932 en lo que expone lo siguiente:
Omisiss “Yo me encontraba en la casa de mi mama el día 18-04-2000, como a las 12:00 horas de la noche, y estaba hablando con NELLY GUEDEZ, y cuando JHONNY GONZÁLEZ me vio se me fue encima y me golpeo en la cabeza y me partió, luego fui al Hospital donde me agarraron dos puntos el mismo salio corriendo hacia la calle y comenzó a tirar botellas contra la casa de mi mama y me dijo que ninguno de los niños eran hijos de el y cuando estoy en el trabajo el sale para espiarme y pregunta por mi persona…”

En fecha 28-07-05, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.

Lo que concluye que:
Esta representación del Ministerio Publico, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en el articulo 415 antes, ahora 413 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, el cual establece una pena de tres a doce meses de prisión; de igual forma se observa que los hechos investigados fueron cometidos en fecha 17 de Abril del 2000; y que los mismos tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal de TRES (03) AÑOS; habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de Cinco años, Tres meses, Veinticuatro días, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación penal para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

El Tribunal Observa:
Efectivamente comprobado que los hechos narrados pudo determinarse la comisión de un hecho delictivo que el Misterio Publico califico como de Lesiones Genéricas conforme al articulo 415 del Código Penal Venezolano cuya sanción es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, pero que transcurrido el tiempo mas allá del termino fijado para la prescripción, la misma debe operar en este caso por cuanto transcurrió un tiempo de CINCO (05) años, TRES (03) meses, VEINTICUATRO (24) días.

La Prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un termino referido a un determinado delito o falta contando de la siguiente manera: “Para lo hechos punibles consumados, dicho termino se comenzara a contar desde el día de la perpetración del hecho punible”, y tomando en consideración que la prescripción en materia Penal es de orden publico, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del reo y si este no alega, el Juez debe reconocerlo, salvo que renuncie a ella conforme a lo pautado en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y no determinándose tal renuncia estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida al imputado: JHONNY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal que establece Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así:

Omissis: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”

Ahora bien, por cuanto transcurrió el tiempo suficiente para que opere la prescripción, y dado que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Omissis: “presentado la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a la partes a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, el Tribunal considero que no era necesario convocar a una audiencia para el debate en razón de estas como se dijo, suficientemente acreditada la prescripción Judicial.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-281-00, donde aparece como imputado: JHONNY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y como victima: ZULY YELITZA SOTO GIL, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. JOSELIN RATTIA




Causa N° 1C-281-00
NMR/JR/dm.