REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6309-04
IMPUTADO: ALEXIS MOISÉS FRANCO
VICTIMA: FRANCIA ESCARLET SOLANO BERMÚDEZ

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F8-0553-04, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6309-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5° del Código Penal por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos: En fecha 26-03-01 acta de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía interpuesta por la ciudadana YUDIHT JOSEFINA BERMÚDEZ SOLÓRZANO, en lo que expone lo siguiente:

Omisiss “ El día de hoy, como al las 01:00 horas de la madrugada, estaba sentada al frente de mi casa, hablando con mi hermano de nombre: JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ, cuando llego el ciudadano: ALEXIS FRANCO, y le dijo a mi hermano que levantara la cara y en eso le tiro una patada y se la pego a mi menor hija de nombre: FRANCIA ESCARLET SOLÓRZANO BERMÚDEZ, de 04 años a la altura de la cara y le causo hematomas…"

En fecha 29-03-01 se acordó por la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.

En fecha 19-09-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dra. AMARLIS URBANEJA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.

Lo que concluye que:
Ahora bien, esta Representación Fiscal, de una forma seria y responsable luego de un análisis al acerbo probatorio que conforma el cuerpo de la presente investigación, ciertamente a la luz del derecho Penal existe la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, no obstante a ello no es menos cierto que desde el día 23-04-2001 hasta hoy 08-08-2005, se evidencia que ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, operando en este caso la prescripción de la acción penal, prevista en el articulo 108 ordinal 5 Ejusdem, y dadas estas circunstancias considera esta representación Fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar en las actas que conforman el presente expediente, sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción penal se ha extinguido.

El Tribunal Observa:
Efectivamente comprobado que los hechos narrados pudo determinarse la comisión de un hecho delictivo que el Misterio Publico califico como de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES conforme al articulo 415 del Código Penal Venezolano cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, pero que transcurrido el tiempo mas allá del termino fijado para la prescripción, la misma debe operar en este caso por cuanto transcurrió un tiempo de CUATRO (04) años, TRES (03) meses, DIECISIETE (17) días.

La Prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un termino referido a un determinado delito o falta contando de la siguiente manera: “Para lo hechos punibles consumados, dicho termino se comenzara a contar desde el día de la perpetración del hecho punible”, y tomando en consideración que la prescripción en materia Penal es de orden publico, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del reo y si este no alega, el Juez debe reconocerlo, salvo que renuncie a ella conforme a lo pautado en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y no determinándose tal renuncia estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida al imputado: ALEXIS MOISÉS FRANCO, conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal que establece Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así:

Omissis: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”

Ahora bien, por cuanto transcurrió el tiempo suficiente para que opere la prescripción, y dado que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Omissis: “presentado la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a la partes a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, el Tribunal considero que no era necesario convocar a una audiencia para el debate en razón de estas como se dijo, suficientemente acreditada la prescripción Judicial.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6309-04, donde aparece como imputado: ALEXIS MOISÉS FRANCO, y como victima: FRANCIA ESCARLET SOLANO BERMÚDEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, PREVISTO y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA


Causa N° 1C-6309-04
NMR/JR/dm.