REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2005
Solicitada como fue la Desestimación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que hiciera la Fiscal DRA. FANNY CABARCAS HIDALGO, en la causa donde aparece como víctima el Ciudadano Nestor Colmenares, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:
PRIMERO: Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara el ciudadano Nestor Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.194.860, por ante la Defensoria Delegada del Pueblo, Estado Apure.
SEGUNDO: Que de las previsiones del legislador al artículo 175 del Código Penal Venezolano, específicamente en su segundo aparte se lee”… Amenazare a alguno con causarle un grave e injusto daño, será castigado con…”.
TERCERO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…Será castigado con…, previa la querella del amenazado.”Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es el ciudadano Nestor Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.194.860, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos ejercibles de oficio o de acción publica.
CUARTO: Que quien aquí se pronuncia observa que el Ministerio Fiscal, llamado a iniciar la averiguación correspondiente, estimulado por la denuncia propuesta, no estampó auto de apertura de averiguación alguno y menos aún ordenó a los órganos que le auxilian en la averiguación, ningún acto investigativo, que pudiera traducirse como acordado en procura de verificar la identidad del presunto autor del hecho denunciado y de la oportunidad cierta en que éste pudo haberse suscitado.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha dentro del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento.
SÉXTO: Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración del Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 04-08-05, hiciera la ciudadana DRA. FANNY CABARCAS HIDALGO, Fiscal del Ministerio Publico; en consecuencia se estima tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese la presente decisión. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Publico a fin de que se archive, en su debida oportunidad. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
La Secretaria,
ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se dio Cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
ZUJENNY FERNANDEZ
Causa N° 1C-6992-05-05
NMR/ZF/lo.-