REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de agosto de 2005.
194° y 146°
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Javier Vivas López, en su carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita a favor del imputado MANUEL ENRRIQUE RODRÍGUEZ AÑEZ, atendiendo al principio de la buena fe cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 13-08-05, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este Tribunal, se le impusiera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 13-08-05, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: MANUEL ENRRIQUE RODRÍGUEZ AÑEZ, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Dra. Helenny Guilarte, solicitó se decretara la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que con motivo de tal petición Fiscal, la Defensora Pública del ciudadano MANUEL ENRRIQUE RODRÍGUEZ AÑEZ, solicito nulidad de la detención, y la libertad plena por cuanto se violaron sus derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinente y ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándola en consecuencia de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
CUARTO: Que en el acta de entrevista realizada a la víctima ciudadano José Irene González en fecha 16-08-05, quien expuso: “el dia sábado como a las 1:30 de la madrugada, yo cargue al ciudadano Manuel Rodríguez, quien andaba en compañía de una señora, en el carro donde trabajo como taxista, haciéndole varias carreras, ya que lo cargue desde la una y media hasta las tres de la madrugada aproximadamente, luego en el barrio Jaime Lusinchi me dijeron a se iban a quedar, me detuve y se bajaron del carro, cuando le cobre el señor me dijo que no me iba a pagar, y quebró la botella de cerveza que cargaba y amenazó con herirme con el pico de la botella, en ese momento llego una patrulla de la policía, y le dijeron que me pagara y el señor decía que no, que el no iba a pagar, entonces un policía le dijo que si no pagaba se lo iban a llevar detenido a la comandancia y como en efecto no me cancelo lo que me adeudaba por el servicio prestado se lo llevaron detenido, yo quiero aclarar que en ningún momento el señor Manuel Rodríguez quiso atracarme, sino que se negó a pagarme por el servicio que le preste, ( negrillas del tribunal), es todo.
QUINTO: Que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MANUEL ENRRIQUE RODRÍGUEZ AÑEZ, han cambiado por lo dicho de la presunta víctima, este Tribunal considera que puede ser razonablemente satisfechos con la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por el representante del Ministerio Público en su escrito antes mencionado, las cuales se reputan en este caso como garantes de las resultas de la averiguación y de los fines del proceso, así como suficientes para mantener al ciudadano imputado, sujeto a la causa que se le sigue.
SEXTO; Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ciudadano; MANUEL ENRRIQUE RODRÍGUEZ AÑEZ, por las Cautelar, contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 13-08-05 y en su lugar se impone La Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido imputado. En consecuencia queda obligado el ciudadano MANUEL ENRRIQUE RODRÍGUEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad N°: 8.168.897 a realizar presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contados a partir de la presente fecha; Trasladase al imputado a los efectos de imponerlo del presente dictamen. Librese Boleta de Libertad a favor del imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez Primero de Control,
Dra. Leonor Pérez de Gómez.
La Secretaria,
Abg. Edith Flores.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Edith Flores.
Causa N° 1C-7003-05.
LPDG/EF/fc.-