REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de AGOSTO de 2.005
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 7014-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. CAROL PADRINO
VÍCTIMA : PIÑA DÍAZ JENNY EUGLIMAR
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADO (S) JOSÉ RAFAEL PÁEZ DÍAZ, de 26 años de edad, natural de Caracas, fecha 18-12-78, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.156.847, hijo de Nerys Díaz García y de José Rafael Páez García, reside en el Recreo, Sector III, Casa N° 32, jurisdicción de esta ciudad.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Agosto de 2.005, siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación del Imputado JOSÉ RAFAEL PÁEZ DÍAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la Ciudadana PIÑA DÍAZ JENNY EUGLIMAR. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace se le designará un Defensor Público; encontrándose de Guardia en este acto la ciudadana Defensor Público DRA. CAROL PADRINO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, quien expone de la siguiente manera: “La Representación del Ministerio Público hace formal acto de presentación del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ DÍAZ, en la causa N° 1C-7014, llevada por éste Tribunal. La Fiscalía por encontrarse de guardia, fue puesto a su orden el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ DÍAZ, en virtud del procedimiento Policial efectuado en fecha 16 de Agosto, y es importante advertir al honorable tribunal que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se evidencia de manera clara, que circunstancialmente como pocas veces ocurre que estamos en presencia de la flagrancia más pura, porque para la mala fortuna del ciudadano presentado como imputado, estaba pasando una comisión de la Policía del Estado, en el momento preciso cuando él estaba saliendo las 5:30 horas de la madrugada por un boquete que abrió en la casa de habitación de la ciudadana dueña de esa casa, quien avistó a una comisión policial, pidió su auxilio, el ciudadano salió e intentó darse a la fuga, pero fue materializada su aprehensión; de donde se evidencia que ocurren situaciones como la presunción razonable que estaba éste saliendo de la casa donde sustrajo bienes muebles ajenos, la actitud asumida la propia de aquél que inequívocamente se apropia de la cosa que se tiene resguardada y el factor tiempo eran las 5:30 horas de la mañana, estando inmersos en lo que se denomina nocturnidad, si abrió un boquete en el techo, hubo escalamiento, hubo fractura, por lo que en todo evento estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, y esa es la validación que le damos a los hechos, precalificados en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, que establece que si no viendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche u o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, así mismo, el ordinal 4°, que si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido; por lo del quebrantamiento, la ruptura y el escalamiento; no sólo ciudadana Juez, había cometido el delito, también se disponía fríamente a llevarse las cosas hurtadas o sustraídas y para su mala fortuna estaba pasando una comisión policial por el sitio, le fueron incautados ciudadana Juez, objetos propiedad de la ciudadana víctima, prendas de vestir, háblese de una correa de metal plateado, una pulsera de metal color plateada, al igual que un instrumento utilizado presuntamente para consumir droga, objeto éste que fue puesto a disposición de la Fiscalía con competencia en Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto está encuadrado en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien es cierto, la regla es la libertad, también no es menos cierto que en el caso que nos atañe, existe un delito flagrante y la aprehensión conllevó a eso, por lo que se cumple lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como efecto de esa clasificación de flagrancia establecida en el Artículo 373 del mismo código, solicita la Representación Fiscal, se aplique en la presente causa el Procedimiento Penal Ordinario; por lo que estamos hablando de un hecho que ocurrió ayer, por lo que evidentemente no se encuentra prescrita, además de ser de acción pública, la actitud del imputado, que hace presumir a la Vindicta Pública que hay la presunción del peligro de fuga, y el mismo habita en la zona donde se cometió el delito, puede hostigar, amedrentar, obstaculizar la investigación; respetando los Principios de la proporcionalidad, el procesamiento en libertad, por estar en presencia de la circunstancia del peligro de fuga, la entidad del daño causado, que motivado a las circunstancias mismas de la detención, aunque fueron recuperados algunos objetos; la Vindicta Pública para garantizar la protección de la investigación, considera que es viable solicitar como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalada en los artículos 250, y 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena del delito precalificado, de 4 a 8 años de prisión. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125, Numerales 1° y 9°, los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declarar y expone: “Voy a declarar, efectivamente me detuvieron con una correa y una pulsera de plata, no me agarraron en el sitio como lo dice el Fiscal, me agarraron en el Bar Restaurant “Las Vegas”, que queda como a 15 ó 20 cuadras del lugar donde ocurrió el hecho, yo cargaba la correa porque por allí pasaron dos sujetos, y se las compré a ellos que iban pasando por el bar, si cargaba una pipa, porque soy consumidor, pero en ningún momento me agarró la Policía, ni abrí boquete en esa casa, y a las 8 de la mañana, me llevaron a la casa de la persona para que ella me reconociera, ella dijo que no vio a la persona, y sólo dijo que andaba vestido de negro; yo estoy dispuesto a colaborar para identificar a las personas que me vendieron la pulsera y la correa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor, quien expuso: Oída la exposición de mi representado, quien manifiesta que lo detuvieron en el Bar “Las Vegas”, ubicado en el Sector La Guamita, cuestión que desvirtúa el Acta Policial, ya que no lo aprehendieron en el sitio de los hechos, igualmente mi representado ha manifestado que va a colaborar en el presente procedimiento para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que la Defensa invoca la garantía del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario; igualmente, la Defensa invoca los principios procesales de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad; y se evidencia de las actas procesales que efectivamente se cometió un hecho punible, pero no está la certeza; es decir, no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi representado fue autor partícipe en la comisión de este hecho punible; igualmente, no consta en las actas procesales una inspección en el sitio de los hechos, que reflejen un quebrantamiento o ruptura del lugar de los hechos, la Defensa manifiesta a este Tribunal que en el presente proceso no existe tal peligro de fuga, porque mi representado tiene domicilio determinado en el Sector III del Recreo, casa N° 32, San Fernando de Apure; y el mismo ha manifestado a este Tribunal que desea colaborar en el presente procedimiento, señalando quienes le vendieron la correa de metal de color plateado y una pulsera femenina de color plateado, el cual se le incautó en su bolsillo; igualmente, la defensa quiere hacer acotación que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán Medidas Cautelares; en ningún momento este Artículo está prohibiendo la imposición de Medida Cautelar, para delitos que merezcan penas privativas mayores de tres años, solicito al Tribunal que se tome en consideración que los objetos fueron recuperados y que mi representado no fue detenido en el lugar de los hechos, por lo que la Defensa solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del artículo 256 específicamente del Ordinal 3° como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal o la autoridad que designe y otra cualquier medida que el Tribunal considere, excepto la prestación de medida cautelar económica, ya que mi representado carece de recursos económicos, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado y lo dicho por la Ciudadana Defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa en el folio N° 3 de la presente causa, un Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales de este Estado, en la cual dejan constancia el modo, tiempo y lugar en la cual se dio la detención del Imputado de autos; igualmente, en dicha Acta Policial consta entre otras cosas, que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector en compañía de la ciudadana Víctima, avistando al ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ DÍAZ, siendo identificado en ese momento por la misma, como el presunto sujeto que se introdujo a su domicilio y sustrajo bienes muebles de su propiedad; el Acta Policial antes mencionada además de ser firmada por los funcionarios actuantes, también es firmada por la ciudadana víctima en el presente caso; siendo así, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que los funcionarios actuantes, no practicaron algunas otras diligencias necesarias para demostrar los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, también es cierto que no existe en dichas actas procesales, ningún otro elemento de convicción que oriente a este Tribunal, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ DÍAZ, no sea el presunto autor del hecho que le fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal; también es cierto, como lo manifestó la Defensa, el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no limita la imposición de una medida sustitutiva de libertad en estos casos, no siendo menos cierto que el último aparte del Artículo 453 del Código Penal, establece que la pena de prisión será por tiempo de 6 a 10 años, cuando ocurra una o más de las circunstancias especificadas en los numerales de dicho artículo. Siendo que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que sean igual o superior a los 10 años; por todo esto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el pedimento Fiscal con relación a la medida de privación preventiva de libertad, medida ésta preventiva, la cual permitirá el aseguramiento del proceso, mientras se desarrolla la etapa de la investigación, donde se demostrará que el imputado de autos, es o no el presunto autor del delito que le ha sido precalificado en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, medida que se decreta por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por los argumentos anteriormente expuestos, y se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, como lo solicitó el Representante Fiscal, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal en Función de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la prosecución de la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, ya que es el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal y quien tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ DÍAZ, de 26 años de edad, natural de Caracas, fecha 18-12-78, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.156.847, hijo de Nerys Díaz García y de José Rafael Páez García, reside en el Recreo, Sector III, Casa N° 32, jurisdicción de esta ciudad; de conformidad con las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ DÍAZ. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
FISCAL NOVENO DEL M. P.
DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO.
LA DEFENSA.
DRA. CAROL PADRINO.
EL IMPUTADO.
PÁEZ DÍAZ JOSÉ RAFAEL
LA SECRETARIA.
ABG. EDITH FLORES P.