REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-6239-04
IMPUTADO: DESCONOCIDO

VICTIMA: TRUJILLO MEDINA CAMILO

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F5-036-99, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6239-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito.

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos: En fecha 26-08-99, se ha tenido conocimiento de acta de denuncia por ante este cuerpo Técnico de Policía interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA RIETA, en lo que expone lo siguiente:
“Omisiss “ El día 12 de agosto del presente año, aproximadamente a las 08:45 de la noche, salieron de la casa donde se encontraban cenando doce turistas con el guía y el chofer, donde aproximadamente a (300) metros de haber salido de la casa fueron interceptados por unos atracadores, que según los turistas fueron dos, después el guía salio corriendo para mi casa pidiendo auxilio, diciendo que unos malandros le estaban embromando a sus turistas, el chofer que se había quedado en la casa junto con el guía y yo, salimos hacia donde estaban atracando a los turistas, pero antes yo salí para el cuarto a sacar mi pistola calibre 380, marca jennings, serial Nro. 924485, color plateado. Al llegar al sitio no vimos nada, ni a los turistas ni a los atracadores. Después junto con el guía acudimos a la policia, donde nos atendieron y después los Policías hicieron un reconocimiento a la zona y no encontraron nada. Entonces el guía solicito un agente Policial para custodiar a los turistas, ya que se encontraban nerviosos, aproximadamente a las 12:30 de la medianoche se trasladaron a la residencia donde ellos duermen en compañía de mi persona, el agente policial, el chofer y el guía, después el agente policial estuvo un rato y se fue para la Policia y me quede yo con el guía, hasta aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando salí de la residencia pensé yo en el camino y dije voy a ver por la calle donde ocurrió el atraco, aproximadamente a unos trescientos metros, por la calle que sale hacia la CANTV, yo iba alumbrando y alumbre un bolso y lo tome en mis manos, lo revise y lo único que encontré fue un pasaporte y después me fui para donde se encontraban durmiendo los turistas y se lo entregue al guía. Después me regrese y llegue a mi casa como a las 06:30 de la madrugada. El día 13, el guía fue para la Policía y formulo la denuncia, entonces mi mujer llamo para la compañía encargada del turismo entonces el jefe de la compañía le comunico por teléfono a mi esposa de que el no mandaba mas turismo para la casa porque los Policías de San Vicente le habían dicho que el caso estaba esclarecido y que ellos sabían quienes eran y que se trataba de la casa mía, que es donde ellos comen. Después yo me traslade para Bruzual, para hablar con el Teniente de la Guardia Nacional, entonces el Teniente se traslado hasta San Vicente al Comando de la Policía y le pregunto al comandante de la Policía que conocimiento tenia el del caso antes mencionado y el comandante de la Policía dijo que el no sabia nada, de ese problema. Entonces mi mujer vuelve a llamar para la compañía y le dice al jefe de la compañía cual es el caso que los Policías le habían dicho que le tenían solucionado, el jefe la dijo a mi mujer que le dijera al Teniente que lo llamara. El Teniente se traslado hasta el teléfono que queda al lado de la farmacia de San Vicente, efectuó su llamada y hablo con el. En una entrevista que sostuvo mi esposo con el Teniente, le informo que eran los Policías que le habían dicho al jefe de la compañía que el caso estaba esclarecido. En el transcurso de la misma semana fue uno de los guías para mi casa y le dijo a mi mujer con palabras altas de que el jefe de la compañía estaba muy arrecho con mi esposa y que escondiera al hijo de ella y a mi persona porque iba a traer la petejota ya que tenia información que había sido yo y el hijo de mi esposa…”

En fecha 24-08-99, se acordó por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.

En fecha 03-07-00 declaraciones del ciudadano TRUJILLO MEDINA CAMILO titular de la cedula de identidad N° E- 81.512.309 en lo que expone lo siguiente:

Omisiss “Día 11 de los presentes, de agosto, entre las nueve y las diez de la noche en el lugar exacto calle que esta a orilla del rió Apure, un grupo de turistas caminaban hacia la posada donde ellos se hospedaban, cuando eso sucedía fueron interceptados por cuatro sujetos con arma de fuego y arma blanca, obligándolo a dar todo lo que tenían de dinero en la cartera, aproximadamente mil doscientos dólares ($ 1.200), entre las cosas que se robaron también se llevaron un pasaporte de uno de ellos, el cual fue entregado el siguiente día por un señor de apellido Herrera esposo de la señora del restaurant donde los turistas comen …”

En fecha 11-09-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, conforme al artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal penal.

Lo que concluye que:

Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y en virtud de los hechos narrados y el estudio minucioso de las actas, se observan las razones por la que considera la representación Fiscal en virtud de los hechos antes narrados y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, observando que en el mismo se pudo determinar que efectivamente se produjo un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 460 del Código Penal Venezolano. Es el caso, que en el delito denunciado por CAMILO TRUJILLO, no quedo determinado la identificación de los turistas que dice en su exposición haber sido victimas, ni tampoco una posterior declaración de los mismos para exponer el suceso ocurrido, lo que en consecuencia se traduce en el hecho de que las actas solo constan dos declaraciones, de CAMILO TRUJILLO y JOSÉ HERRERA, como versión de los sucedido. Faltando la identificación procesal de la victima, tenemos entonces que legalmente no se puede hablar de ROBO AGRAVADO sin victima, como sucede en el caso que nos ocupa.

El Tribunal Observa:

Del análisis realizado a la presente causa y efectivamente comprobado que solo emergen de la investigación presunciones respecto a la persona que pudo haber actuado como autor y/o participe en el hecho narrado por el ciudadano TRUJILLO MEDINA CAMILO contentiva en actas de denuncia proveniente de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que constituiría el thema probandum, aunado al hecho que desde la fecha de su comisión hasta la presente, han transcurrido Cinco (05) años Once (11) meses Veintiún (21) días, sin que el Ministerio Publico haya podido establecer otros elementos de convicción suficientes para individualizar al autor y/o participe máxime cuando el representante Fiscal considera que si el hecho objeto del delito se realizo, no existen suficientes elementos de convicción para conjugar los verbos rectores del ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, razón por la que ha concluido con una solicitud de Sobreseimiento, y en virtud de ello se acuerda en consecuencia con Lugar la solicitud de Sobreseimiento en fundamento al ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6239-04, como victima: TRUJILLO MEDINA CAMILO, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL