REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de AGOSTO de 2.005


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 7021-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADO (S) HENRY JESÚS DOMINGUEZ LÓPEZ, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-12-86, natural de Achaguas Estado Apure, manifiesta no haber sacado Cédula de Identidad, hijo de Rafael Orlando López Zerpa y de María Domínguez, reside en Calle Comercio, Sector “La Granja”, Casa sin número, al lado de la Escuela Granja, Achaguas Estado Apure.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Agosto de 2.005, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación del Imputado HENRY JESÚS DOMINGUEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace se le designará un Defensor Público; encontrándose presente en este acto la Ciudadana DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, Defensor Público de Guardia. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, quien expone de la siguiente manera: “La Representación del Ministerio Público hace formal acto de presentación del ciudadano HENRY JESÚS DOMINGUEZ LÓPEZ, en la presente causa asignada por este Tribunal con el N° 1C-7021, en esta audiencia donde se determinará si el ciudadano, presentado en calidad de imputado, detenido en esa oportunidad por estar cometiendo, un delito flagrante o no. En el Acta Policial de fecha 21-08-05, se infiere razonablemente que efectivos miembros de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 68 de la Segunda Compañía, con sede en Achaguas, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, fueron notificados por llamada telefónica que a la altura del Bar denominado “La Estrella”, se encontraba un ciudadano, quien portaba un arma de fuego, y se encontraba bajo los efectos del alcohol; la comisión se trasladó al lugar donde avistó u observó a un ciudadano, que vestía blue jeans y una camisa vino tinto, quien portaba un arma de fuego y actuaba de manera agresiva, en virtud del estado de ebriedad en que se encontraba ene se momento. Quien según se evidencia en esta audiencia, aún porta una camisa vino tino y un blue jeans, por lo que considera ésta Representación Fiscal que el Ciudadano DOMÍNGUEZ LÓPEZ HENRY JESÚS, está inmerso en la Flagrancia; en principio, por la identificación del ciudadano, que según se infiere del acta, cuando le fue realizado el acto de desarme, el mismo quedó identificado como la persona que presentamos en esta audiencia; a quien se le incautó una escopeta, suficientemente identificada en el Acta Policial; también se infiere del Acta Policial que además de portar el arma de forma ilícita, porque no portaba ningún documento para determinar su procedencia, se encontraba en avanzado estado de ebriedad; por lo que considera la Representación Fiscal que una persona armada y en estado de ebriedad, es sumamente delicado para el orden público, por lo que el Ministerio Público, precalifica el delito cometido como el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y el delito es de POSESIÓN DE ESTADO, y en las circunstancias en que se encontraba el ciudadano HENRY JESÚS DOMINGUEZ LÓPEZ, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y como medida una vez calificada la flagrancia, se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta Representación del Ministerio Público, considera ajustado a derecho y con los principios rectores de proporcionalidad, de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, y de las modalidades previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la Vindicta Pública considerando el principio que rige que están llenos los extremos legales para el aseguramiento del Imputado, sin necesidad de aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa; en consecuencia, solicita la señalada en el Ordinal 3° de dicho artículo, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el Acta Policial. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 Numerales 1° y 9°, y artículos 131 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “El Ciudadano Fiscal hace formal presentación de mi defendido HENRY JESÚS DOMINGUEZ LÓPEZ, precalificando el delito Contra El Orden Público; Ahora bien, mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, e iba hacia el Fundo “La Parranda”, lugar éste donde presta sus servicios, propiedad del Ciudadano JOSÉ PARRA, iba hacia el Fundo llevar unos víveres y una ropa y por ese motivo él llevaba esa escopeta. La Defensa basándose en los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, y visto que la Vindicta Pública solicita le sea aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa considera ajustado a derecho la medida solicitada, se adhiere a la misma y pide al Tribunal, que en la medida de lo posible, al Ciudadano Imputado le sean impuestas las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Achaguas, por ser éste de bajos recursos económicos y se le hace muy oneroso el traslado hasta esta ciudad, y a que se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición Fiscal y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación penal, en la cual se demuestra en el Acta Policial de fecha 21 de Agosto del presente año, que fue levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional, Departamento de Investigaciones Penales, Comando de Achaguas, Estado Apure; donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar, como fue realizada la detención del Imputado de autos; hechos éstos que fueron expuestos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público; así mismo, se observa un Acta de Retención, realizada por el Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, del arma tipo escopeta marca MANOLA, recortada, Serial C23764, Calibre 410, que le fue incautada al momento de la detención al ciudadano Imputado, la cual se encuentra firmada por el mismo, y avalada por sus huellas dactilares; igualmente, se encuentra la plena identificación de dicho imputado, donde se demuestra que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes en este procedimiento, y haberle leído de igual manera sus derechos y garantías Constitucionales, tal como lo prevé el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que existen suficientes elementos de convicción para presumir, que el ciudadano Imputado es el presunto autor del delito que le fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y llenos los extremos del Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención en estado de flagrancia, a lo cual el Representante del Ministerio Público, solicitó su aplicación; así como que se continúen las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal acuerda Con Lugar el pedimento del Representante de la Vindicta Pública, Decretando la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario. Por cuanto el Ministerio Público, solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del Ciudadano HENRY JESÚS DOMINGUEZ LÓPEZ, a lo cual se adhiere la Defensa del mismo; este Tribunal Declara Con Lugar su pedimento y procede a decretar a favor de dicho imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas; a lo cual se acuerda oficiar a la Prefectura mencionada a tales fines. Remítase las presentes actuaciones al Representante del Ministerio Público, en su tiempo oportuno, a los fines que se prosiga la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: La Flagrancia en la aprehensión del Imputado HENRY JESÚS DOMINGUEZ LÓPEZ; por estar llenos los extremos del Artículo 44 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por solicitud del Representante del Ministerio Público, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CON LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano HENRY JESÚS DOMINGUEZ LÓPEZ, ya identificado; prevista en el Artículos 256 de los Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de Presentaciones Periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, para lo cual se acuerda oficiar a los fines que sea llevado el Control de las Presentaciones.

CUARTO: Remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que se prosiga la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
FISCAL NOVENO DEL M. P.

DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO.





LA DEFENSA.

DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ.





EL IMPUTADO.

HENRY JESÚS DOMINGUEZ LÓPEZ





LA SECRETARIA.

ABG. EDITH FLORES P.