REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de AGOSTO de 2.005


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C- 7028-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : BERTIZ EDGAR RAFAEL
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (INVASIÓN)
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADO (S) CADENA CHIRINOS ADRIANA COROMOTO, Venezolana, Soltera, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-02-82, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.863.295, hija de Ángel Cadena y de Mireya Chirinos, reside en Casa de Zinc, Callejón “F”, sin número, esta ciudad
TOLEDO MARTÍNEZ NEIDA JOSEFINA, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 22-10-72, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.095, hija de María Asunción de Toledo y de Elías Antonio Armada, reside en Avenida Revolución, Casa de Zinc, Callejón “F”, sin número, esta ciudad;
GONZÁLEZ REINA DALIA GRISELDA, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 09-02-62, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.592.713, hija de JOSÉ GERÓNIMO GONZÁLEZ y de CARMEN MATILDE REINA DE GONZÁLEZ, reside en el Sector Casa de Zinc, Callejón “F”, sin número, esta ciudad
RODRIGUEZ BELKIS ZULAIMA, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 29-01-66, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.343.586, hija de Carmen Jerónima de Betancourt y de Padre Desconocido, reside en Calle Andrea Santa María Casa N° 25, esta ciudad;
CARMEN DALIANA HURTADO GONZÁLEZ, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 23-12-85, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.107, hija de Ursula González y de José Hurtado, reside en el Sector Casa de Zinc, Callejón “F”, sin número, esta ciudad
FRANCIS MAIGUALIDA RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 27-05-68, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.257, hija de Angelina De Rodríguez y de Jesús Rodríguez, reside en el Sector Casa de Zinc, Callejón “F”, sin número, esta ciudad
ROSMARY DANEY SOLÓRZANO GÁMEZ, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 14-08-84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.943, hija de Rufino Antonio Solórzano y de Ana Cristina Gámez, reside en el Sector Casa de Zinc, Callejón “F”, sin número, esta ciudad
MELO ISA YOLET, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 01-05-79, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.072, hija de Ana Rosa Melo y de Padre Desconocido, reside en el Sector Casa de Zinc, Callejón “F”, sin número, esta ciudad
SOLÓRZANO GAMEZ ROSSIRE JUDEHIKA, Venezolana, Soltera, nacida en fecha 24-09-86, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.944, hija de Rufino Antonio Solórzano y de Ana Cristina Gámez, reside en el Sector Casa de Zinc, Callejón “F”, sin número, esta ciudad
PEREZ GAMARRA DERVI GERONIMO, Venezolana, Soltero, nacido en fecha 01-08-85, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.246, hijo de Omaira Gamarra y de Jesús Pérez, reside en el Barrio 9 de Diciembre, Calle Principal, sin número, esta ciudad
HURTADO GONZALEZ FERNANDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 06-07-84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.108, hijo de José Hurtado y de Ursula González, reside en el Sector Casa de Zinc, Callejón “F”, sin número, esta ciudad
RODRIGUEZ SOLÓRZANO ITHER JESÚS , Venezolano, Soltero, nacido en fecha 04-10-74, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.108, hijo de Angelina Solórzano y de Jesús María Rodríguez, reside en el Calle Andrea Santa María N° 04-B”, esta ciudad
PADILLA BLANCO ORLANDO JOSÉ, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 11-07-84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.334, hijo de Evencio Padilla y de Emma Blanco, reside en el Barrio 9 de Diciembre, Primera Transversal, detrás de la Disip, Casa N° 22, esta ciudad
CORONONADO TOLEDO MAIKER JOSEPDER, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 09-08-84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.243, hijo de José Coronado y de Ana Toledo, reside Sector Casa de Zinc, Callejón Tejerías, sin número, esta ciudad
GARCÍA MACEA FRANKLIN DIONISIO, Venezolano, Soltero, nacido en fecha 06-08-82, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.145.359, hijo de JUAN GARCÍA y de CARMEN MACEA, reside en Sector Casa de Zinc, Callejón Tejerías, CASA N° 17, esta ciudad
OMAIRA FAUTALIANA GAMARRA FLORES, Venezolana, Soltera, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.482, hija de Cecilia Flores y de Miguel Antonio Gamarra, reside en el Barrio 9 de Diciembre, Calle Principal, sin número, esta ciudad
HAYDEE MARÍA NUÑEZ, Venezolana, Soltera, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.224, hija de Isabel Núñez y de Carlos Hernández, reside en Los Algarrobos, Primera Transversal, casa sin número, al lado del Módulo Policial, Municipio Biruaca Estado Apure.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto de 2.005, siendo la oportunidad fijada, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados CADENA CHIRINOS ADRIANA COROMOTO, TOLEDO MARTÍNEZ NEIDA JOSEFINA, GONZÁLEZ REINA DALIA GRISELDA, RODRIGUEZ BELKIS ZULAIMA, CARMEN DALIANA HURTADO GONZÁLEZ, FRANCIS MAIGUALIDA RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, ROSMARY DANEY SOLÓRZANO GÁMEZ, MELO ISA YOLET, SOLÓRZANO GAMEZ ROSSIRE JUDEHIKA, PEREZ GAMARRA DERVI GERONIMO, HURTADO GONZALEZ FERNANDO ANTONIO, RODRIGUEZ SOLÓRZANO ITHER JESÚS, PADILLA BLANCO ORLANDO JOSÉ, CORONADO TOLEDO MAIKER JOSEPDER, GARCÍA MACEA FRANKLIN DIONISIO, OMAIRA FAUTALIANA GAMARRA FLORES, HAYDEE MARÍA NÚÑEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Ciudadano BERTIZ
EDGAR RAFAEL. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Público; encontrándose de Guardia en este acto la Defensor Público DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien expone de la siguiente manera: “La Representación del Ministerio Público hace formal acto de presentación de los ciudadanos CADENA CHIRINOS ADRIANA COROMOTO, TOLEDO MARTÍNEZ NEIDA JOSEFINA, GONZÁLEZ REINA DALIA GRISELDA, RODRÍGUEZ BELKIS ZULAIMA, CARMEN DALIANA HURTADO GONZÁLEZ, FRANCIS MAIGUALIDA RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, ROSMARY DANEY SOLÓRZANO GÁMEZ, MELO ISA YOLET, SOLÓRZANO GAMEZ ROSSIRE JUDEHIKA, PÉREZ GAMARRA DERVI GERONIMO, HURTADO GONZÁLEZ FERNANDO ANTONIO, RODRÍGUEZ SOLÓRZANO ITHER rJESÚS, PADILLA BLANCO ORLANDO JOSÉ, CORONADO TOLEDO MAIKER JOSEPDER, GARCÍA MACEA FRANKLIN DIONISIO, OMAIRA FAUTALIANA GAMARRA FLORES, HAYDEE MARÍA NÚÑEZ; dichos ciudadanos se encuentran incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad; cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Rafael Bertiz, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de esta ciudad de San Fernando de Apure, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se desprenden del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual solicito al Tribunal leer en este acto. El Tribunal deja constancia de la lectura realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Acta de Investigaciones Penales, cursante a los folios 18 y 19 de la presente causa. Ahora bien, consta en el Expediente, denuncia de fecha 22-08-del año en curso, formulada por el ciudadano BERTIZ EDGAR RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo tengo un terreno ubicado en el callejón “F”, Barrio Casa de Zinc, detrás de la Clínica del Sur, en esta ciudad, el cual fue invadido por seis familias las cuales fabricaron casas de zinc, tipo rancho, y en el Barrio nueve de Diciembre, detrás de centro residencias Morichal Plaza, al final, tengo una casa de mampostería, la cual se encontraba deshabitada, la misma fue invadida por una familia, la cual forzaron la cerradura de seguridad, o sea tumbaron las puertas para meterse…”. Consta igualmente, en las actuaciones policiales, la Inspección Número 295, de fecha 23-08-2005, suscrita por los Funcionarios Agentes LEVI CEBALLOS y MANUEL MEJIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, el lugar a inspeccionar lo constituye una construcción de uso familiar, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, y piso de cemento, en su parte frontal se aprecian letreros pintados en la pared con tinta roja que dicen “Viva Chávez”; así mismo, lleva una puerta de metal con cerradura en buen estado de uso y conservación, la cual nos comunica hacia la parte interna de dicha construcción, donde se aprecia una sala de estar, así mismo una mesa de madera con una cocina de dos hornillas, inspeccionando hacia la parte lateral derecha, se aprecia una habitación la cual carece de su puerta, donde se observa una cama de madera con su respectivo colchón cubierto con una sabana; así mismo, chinchorros de diferentes colores colgados en ambos extremos, inspeccionando hacia la parte lateral izquierda se aprecian dos habitaciones en forma correlativa ambas desprovistas de sus puertas, dos chinchorros colgados en ambos extremos, como también una media pared de bloque con un enrejado y una puerta de metal con cerradura en buen estado de uso y conservación. Consta igualmente, Inspección número 296, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Agentes LEVI CEBALLOS y MANUEL MEJÍAS, donde dejan constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, ubicado en el Barrio Casa de Zinc, detrás de la Clínica del Sur, de esta ciudad, se trata de una ampliación de terreno, el cual presenta en su parte frontal una pared construida en bloque de cemento, la cual se encuentra totalmente fracturada, inspeccionando hacia la parte lateral derecha de dicho terreno, se aprecia cuatro construcciones tipo rancho en forma correlativa, así mismo en la parte lateral izquierda, como también una pared elaborada en bloque, la cual divide dicho terreno, es todo”. Igualmente, quiero dejar constancia que conjuntamente con la denuncia a la cual hice mención anteriormente, dicho ciudadano consignó los originales de los documentos de propiedad, los cuales se encuentran en el expediente, donde le acreditan la propiedad de los inmuebles donde fueron detenidas las personas flagrantemente. De lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, precalifica el presente hecho como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el e artículo 471-A del Código Penal reformado, el cual entre otras cosas establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años prisión… El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte; Igualmente, solicito al Tribunal Decrete la detención como flagrante en virtud que la misma fue realizada como lo establece el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente, en virtud que falta diligencias por practicar y lo incipiente de la investigación, para la búsqueda de la verdad, se prosiga por vía ordinaria el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código antes mencionado. Finalmente, solicito al Juez de Control le sean otorgadas a favor de los ciudadanos antes mencionados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contempladas en el artículo 256 Ordinales 3° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea remitida la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 Numerales 1° y 9°, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan: “Le concedemos el derecho de palabra a la Defensa.” Acto seguido la Defensa expone: “Esta Defensa quiere hacer observación con respecto a las detenciones de todas estas personas, en total 17, que fueron detenidas por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, tal como rezan en las actas procesales. La Defensa quiere hacer la siguiente acotación: Las cuatro personas GAMARRA FLORES OMAIRA FAUTALIANA, PÉREZ GAMARRA DERVIS GERÓNIMO, PADILLA BLANCO ORLANDO JOSÉ y NÚÑEZ HAYDEE MARÍA, estas cuatro personas fueron detenidas en el Barrio 9 de Diciembre, detrás de Morichal Plaza ubicado geográficamente vía el Aeropuerto de esta ciudad; las dos personas NÚÑEZ HAYDEE MARÍA, quien vive con su hijo PADILLA BLANCO ORLANDO JOSÉ, ellos viven en esa casa desde el 01 de Febrero del año en curso, las otras personas mencionadas, son vecinos de la casa de propiedad del ciudadano BERTIZ EDGAR RAFAEL, no están de invasores; es decir, las dos únicas personas que viven en esa casa son GAMARRA FLORES OMAIRA FAUTALIANA y PÉREZ GAMARRA DERVIS GERÓNIMO, madre e hijo; a quienes sin una orden de allanamiento, sin una orden firmada por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, que diga que ellos tienen una privación de libertad; pues ellos no estaban cometiendo un delito flagrante porque ellos estaban allí desde el el Primero de Febrero del presente año, el ciudadano BERTIZ EDGAR RAFAEL, hace la denuncia el veintidós de Agosto de 2005, haciendo la denuncia meses después de haber ellos habitado dicha casa de habitación, así cursen en la causa documentos que acrediten su propiedad; pues en la forma en que fueron detenidos, puede hacerse perfectamente con una orden judicial u Orden de Allanamiento y violentar el espacio de una habitación, que necesita como garantía constitucional una orden de allanamiento. En las actas procesales se dice que se trasladaron al Barrio Nueve de Diciembre y estaban las personas PADILLA BLANCO ORLANDO JOSÉ y NÚÑEZ HAYDEE MARÍA, que son vecinos, a quienes se les informó el motivo de la presencia, no dicen el motivo de la presencia, ni la inspección que realizaron, en el Barrio Nueve de Diciembre, que queda hacia el Aeropuerto, de esta ciudad; es decir, que la comisión va al Barrio Nueve de Diciembre y se traslada luego al Barrio Casa de Zinc, y también se le impone del motivo de la presencia, no informándole porqué los detienen, en ningún momento les identifican; violentándoles sus derechos a éstas cuatro personas que son detenidas con un procedimiento totalmente diferente, unos detrás de la residencia del Gobernador, en el Barrio Nueve de Diciembre, y otros vía hacia Biruaca, en el Sector Casa de Zinc. En relación con los ciudadanos RODRÍGUEZ SOLÓRZANO ITHER JESÚS, HURTADO GONZÁLEZ FERNANDO ANTONIO, GONZÁLES REINA DALIA GRISELDA, RODRÍGUEZ BELKIS ZULAIMA, TOLEDO MARTÍNEZ NEIDA JOSEFINA y GARCÍA MACEA FRANKLIN DIONISIO; por diferentes motivos estas personas estaban de visita en el lugar, y la comisión los detiene a todos sin explicación de nada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 44 Numeral 1°, dice que no podrá ser detenida ninguna persona sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. A estas personas, les fueron violentados sus derechos fundamentales, fueron tratados en forma indigna, una de las señoras, abortado recientemente y aún así no le respetaron su condición física en la que se encuentra, y sus derechos. La defensa, hace significativa llamada al Tribunal, en la forma en que fueron detenidos y violentado los derechos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaración de Costa Rica y Convenios Internacionales con la República, que tienen rango constitucional en nuestro país; esta invasión de terrenos, donde están incursas las siguientes personas CADENA CHIRINOS ADRIANA COROMOTO, MELO ISA YOLET, RODRÍGUEZ BELKIS ZULAIMA, GONZÁLES REINA DALIA GRISELDA, TOLEDO MARTÍNEZ NEIDA JOSEFINA, SOLÓRZANO GÁMEZ ROSSIRE JUDEHIKAY, SOLÓRZANO GÁMEZ ROSMARY DANEY y RODRÍGUEZ SOLÓRZANO FRANCIS MAIGUALIDA, para un total de ocho (8) familias, que están ocupando el terreno desde el Quince de Abril de 2005, y el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, hace la denuncia el día veintidós de Agosto del año en curso. Esta es una investigación que deberá seguir el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, basándose en los principios y en las garantías constitucionales, y como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; una decisión basada en una detención ilegítima, no podrán ser apreciados los actos cumplidos en contravención con este Código, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados y Convenios suscritos por la República. La Defensa no entra a conocer el delito de INVASIÓN precalificado en el artículo 471–A, por considerar que si hay delito de INVASIÓN o no, no es la forma de proceder con estas personas, violentándoseles los derechos constitucionales de estos ciudadanos, asentados desde el mes de Abril y desde el mes de Febrero. Bien puede la Fiscal, pues los Representantes del Ministerio Público, imparten las órdenes a los funcionarios, que debieron hacer por orden de allanamiento, y no es el veintidós de Agosto de 2005, cuando el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, hace la denuncia, debiendo proceder de manera legal, por lo que la Defensa considera solicitar la nulidad de la detención de los ciudadanos presentados en esta Audiencia, por violación de los derechos constitucionales; en caso que se presente el delito de INVASIÓN, ellos están conscientes de los documentos presentados por el Ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, ellos están gestionando para sus viviendas por el Gobierno Regional; los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detuvieron a estas personas violentándoseles sus garantías y solicito se compulse a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, el proceder de estos funcionarios; esta Defensa, considera que los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, actuaron de manera arbitraria, por lo que solicita la nulidad de la detención de mis defendidos y les sea concedida la libertad plena. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia claramente en el acta que corre inserta en los folios 18 y 19 de este asunto, que a pesar, que los funcionarios actuantes exponen que le fueron leídos los derechos a los imputados, éste no se corrobora para que constituya un elemento de convicción; ya que no aparecen las actas, que por costumbre siempre son elaboradas por los funcionarios como señal de haber dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que va en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1° y 9° del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace presumir que éstos no dieron cumplimiento a estas normativas legales. Infundiendo a esta juzgadora una duda razonable del incumplimiento del Principio del Debido Proceso. Igualmente, se observa que existe una presunta denuncia de un ciudadano, de fecha 22 de Agosto de 2005, la cual se encuentra inserta al folio 2, pues en ella no se encuentra nombre alguno del denunciante, ya que el mismo se encuentra borrado por un líquido de color blanco; evidenciándose solamente el contenido de la misma, la cual se refiere a la presunta ocurrencia de un ilícito penal, siendo estampadas unas huellas dactilares y una firma ilegible, elemento éste que no puede ser de convicción a esta juzgadora porque existe una duda razonable de la efectividad de dicha denuncia. También se evidencia en el acta de Investigación Penal, inserta en los folios 18 y 19, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes el día 23 de agosto de este año, que procedieron a practicar la detención de dos grupos de personas; la primera detención la hacen en el Barrio Nueve de Diciembre de esta ciudad y donde son detenidos los ciudadanos GAMARRA FLORES OMAIRA FAUTELINA, GREGORIO PÉREZ GAMARRA, PADILLA BLANCO y NÚÑEZ HAYDEE MARÍA; se observa que la detención realizada en dicha vivienda, es el día veintitrés (23) de Agosto del presente año, y según lo expuesto por la Defensa, por comunicación de sus defendidos, los cuales se encuentran en esa residencia desde el Primero de Febrero del presente año; siendo que la Reforma del Código Penal, se realizó en fecha 16-03-2005, como se evidencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Años CXXII del mes VI, N° 5763, y para la fecha del mes de Febrero no existía ningún tipo penal que diere origen al enjuiciamiento de una persona por el delito de Invasión; delito que le ha sido precalificado a los presuntos imputados arriba mencionados, por la Representante del Ministerio Público, así como a los demás ciudadanos detenidos; siendo que en este particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 24, prevé el principio de Irretroactividad de la Ley, que se aplicará siempre y cuando éste beneficie al reo; y habiendo sido la detención de los ciudadanos antes identificados ilegítima, por cuanto al momento de ésta, ya ellos se encontraban en posesión del inmueble que presuntamente es propiedad del ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, correspondiéndole a dicho ciudadano los trámites por la vía del procedimiento civil, para demostrar la propiedad del bien, el cual dice ser suyo, y sea el Tribunal Civil que a través del pronunciamiento respectivo, ordene a los ciudadanos anteriormente mencionados, la desocupación de éste; es por lo que este Tribunal se pronuncia en relación a estos cuatro ciudadanos en cuanto a su aprehensión, ya que la misma fue realizada en contravención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber sido realizada la detención violando total y flagrantemente el Debido Proceso. En tal sentido, se procede a anular la aprehensión de los ciudadanos antes nombrados; y en consecuencia, se les concede su libertad plena por la violación al Principio del Debido Proceso y a los derechos y garantías constitucionales que les asisten, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación al segundo grupo de personas detenidas, ciudadanos MELO ISA YOLET, CARMEN DALIANA HURTADO GONZÁLEZ, RODRÍGUEZ BELKIS ZULAIMA, DALIA GRISELDA GONZÁLEZ REINA, TOLEDO MARTÍNEZ NEIDA JOSEFINA, SOLÓRZANO GÁMEZ ROSSIRE JUDEHIKA, SOLÓRZANO GÁMEZ ROSMARY DANEY y FRANCIS MAIGUALIDA RODRÍGUEZ SOLÓRZANO; este Tribunal observa que según los funcionarios actuantes en el procedimiento, la detención de los ciudadanos antes identificados, sucedió en fecha 23 de agosto de este año, en el barrio Casa de Zinc, detrás de la Clínica del Sur, donde existe un terreno de presunta propiedad del ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIZ, y por lo dicho de la Defensa, según entrevista con sus defendidos, que la invasión que le ha sido precalificada por la Representante del Ministerio Público a los mismos; ocurrió en fecha 15 de abril del presente año, hecho éste que no fue denunciado por el presunto propietario en su debida oportunidad, tal y como establece el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que éste acudió a los organismos policiales y formuló su denuncia, el día 22 de Agosto del año en curso; a pesar que se observa claramente, que el presunto propietario con su silencio en el transcurso del tiempo, avaló dicha invasión, no ejerciendo formalmente sus derechos y garantías constitucionales; tal como lo prevé la Constitución y las leyes; al no denunciar el hecho delictivo en el justo momento de su ocurrencia. El Debido Proceso nos indica que al momento de cometerse e1 hecho punible, y que las autoridades policiales tengan conocimiento del mismo, inmediatamente deberán notificar al Representante del Ministerio Público, y realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para recolectar los elementos activos y pasivos, que tengan relación con el hecho punible; así como detener a los autores del mismo; principio constitucional que está previsto en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1° y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que la denuncia fue hecha el 22 de Agosto de dos mil cinco, y no es sino, hasta el 23 de Agosto del presente año, que se practica la detención de los ciudadanos; es decir, un día después, es que los funcionarios acuden a detener a los ciudadanos antes identificados; independientemente de haber sido encontrados en el lugar que presuntamente fue invadido en el mes de Abril; dándose aquí el principio muy conocido como es el in dubio pro-reo, que en caso de duda beneficie al reo; siendo que existe una contradicción en lo dicho por el presunto propietario y lo expuesto por la Defensa, por comunicación de sus defendidos. Este Tribunal, por todo lo aquí expuesto y en aras de una vertical Administración de Justicia, Declara la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto les fueron violentados su derechos y garantías constitucionales tal y como quedó expuesto en la narrativa anterior, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les otorga su libertad plena. Así se decide. En cuanto al tercer grupo, integrado por los Ciudadanos RODRÍGUEZ SOLÓRZANO ITHER, HURTADO GONZÁLEZ FERNANDO ANTONIO, CORONADO TOLEDO MAIKER, y MACEA FRANKLIN DIONISIO; esta Juzgadora observa: visto lo expuesto por la Defensa, exposición basada en la entrevista con sus defendidos, donde manifiesta que estos ciudadanos, sólo se encontraban de visita en el lugar denominado Barrio Casa de Zinc, detrás de la Clínica del Sur de esta ciudad, a los cuales no pesa ninguna orden de detención, emitida por algún Tribunal de la República; no encontrándose en estado de flagrancia en lo que se denomina el delito precalificado por el Ministerio Público, como es la Invasión, prevista y sancionada en el artículo 471 literal “A”, del Código Penal recientemente reformado;.y por cuanto a los ciudadanos antes identificados no les fueron leídos sus derechos constitucionales como quedó expuesto en la primera parte de esta narrativa, evidenciándose claramente que los funcionarios actuantes con su manera de proceder, violentaron flagrantemente los principios previstos en los Artículos antes mencionados; pues no se puede detener a ninguna persona sino están llenos los extremos de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 y Numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en los artículo 1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal declara la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, y en consecuencia, se les otorga la libertad plena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el pedimento de la Representante del Ministerio Público de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de todos los ciudadanos aquí presentes por los razonamientos antes expuestos. Se declara Con Lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto a la nulidad de la aprehensión, en base a los argumentos antes esgrimidos, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se otorga la libertad plena a todos los ciudadanos presentados ante este Tribunal, por la Representante del Ministerio Público. En relación al pedimento de la Representación Fiscal, se declara Con Lugar en cuanto a que la investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por ser el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que se prosiga la investigación. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y acuerda remitir copia de las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a objeto que sean realizadas todas las diligencias pertinentes, en relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales de los detenidos, bajo el procedimiento efectuado por los Funcionarios actuantes. Es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: La Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos CADENA CHIRINOS ADRIANA COROMOTO, TOLEDO MARTÍNEZ NEIDA JOSEFINA, GONZÁLEZ REINA DALIA GRISELDA, RODRÍGUEZ BELKIS ZULAIMA, CARMEN DALIANA HURTADO GONZÁLEZ, FRANCIS MAIGUALIDA RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, ROSMARY DANEY SOLÓRZANO GÁMEZ, MELO ISA YOLET, SOLÓRZANO GAMEZ ROSSIRE JUDEHIKA, PÉREZ GAMARRA DERVI GERONIMO, HURTADO GONZÁLEZ FERNANDO ANTONIO, RODRÍGUEZ SOLÓRZANO ITHER JESÚS, PADILLA BLANCO ORLANDO JOSÉ, CORONADO TOLEDO MAIKER JOSEPDER, GARCÍA MACEA FRANKLIN DIONISIO, OMAIRA FAUTALIANA GAMARRA FLORES y HAYDEE MARÍA NÚÑEZ; y se les otorga la Libertad Plena, de conformidad a las previsiones de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los Ciudadanos antes mencionados.

CUARTO: Remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de la apertura de investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Líbrese Boleta de Libertad Plena, a todos los ciudadanos presentados ante este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones originales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que se prosiga la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
FISCAL SEGUNDO DEL M. P.
DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ

DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ.



LOS IMPUTADOS.


CADENA CHIRINOS ADRIANA COROMOTO

TOLEDO MARTÍNEZ NEIDA JOSEFINA

GONZÁLEZ REINA DALIA GRISELDA

RODRIGUEZ BELKIS ZULAIMA

CARMEN DALIANA HURTADO GONZÁLEZ


FRANCIS MAIGUALIDA RODRÍGUEZ SOLÓRZANO


ROSMARY DANEY SOLÓRZANO GÁMEZ

MELO ISA YOLET

SOLÓRZANO GAMEZ ROSSIRE JUDEHIKA
PEREZ GAMARRA DERVI JERÓNIMO

HURTADO GONZALEZ FERNANDO ANTONIO

RODRIGUEZ SOLÓRZANO ITHER JESÚS

PADILLA BLANCO ORLANDO JOSÉ

CORONADO TOLEDO MAIKER JOSEPDER

GARCÍA MACEA FRANKLIN DIONISIO

OMAIRA FAUTALIANA GAMARRA FLORES

HAYDEE MARÍA NUÑEZ




LA SECRETARIA.

ABG. EDITH FLORES P.