REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2.005


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 7036-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : JACKSON CORDERO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADO (S) JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, de 26 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 03-05-79, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.180.435, hijo de Irma Ruiz y de Ramón Gallardo, reside en Arichuna, Vecindario Las Palmitas, Fundo Las “Chatas”, Parroquia Arichuna Estado Apure.

En el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto de 2.005, siendo la oportunidad fijada, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación del Imputado JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del Ciudadano JACKSON CORDERO. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace se le designará un Defensor Público; manifestando el Imputado que no tiene medios económicos para designar un Abogado particular; encontrándose en este acto la DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, Defensor Público de Guardia. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ, quien expone de la siguiente manera: “La Representación del Ministerio Público hace formal acto de presentación del ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del Funcionario Policial JACKSON CORDERO; dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se desprenden del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, Acta de Investigación Penal que riela al folio 2 de la causa, la cual solicito en este acto, la lectura de la misma (El Tribunal deja constancia de la lectura del Acta Policial). Así mismo, consta en las actuaciones Acta Policial suscrita por el Cabo Primero Francisco Domínguez, adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de Policía, que riela al folio 8 y la cual solicito leer en este acto (El Tribunal deja constancia de la lectura del Acta Policial antes descrita). Consta igualmente, informe Médico suscrito por el Dr. Cruz García, Médico Intensivista, el cual concluye: “Evolución satisfactoria, se mantiene en la Unidad de Cuidados Intensivos porque aún se encuentra en la etapa de posibles complicaciones graves”. Me permito leer el Acta de Investigaciones Penales suscrita por el Funcionario Agente MANUEL MEJÍAS (El Tribunal deja constancia de la lectura del Acta antes mencionada). Presento en este acto, actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales solicito sean agregadas a la causa, constantes de quince (15) folios útiles. Entre otras cosas, me permito leer la entrevista al ciudadano Bermúdez Jiménez Oscar José, quien entre otras cosas, expuso: “Yo iba llegando a la esquina del Bar Rancho Chico, ubicado en la calle Comercio de Arichuna, en ese momento observo que un muchacho de piel blanca iba detrás de un sujeto conocido en el pueblo como CHAGA, luego escucho un disparo y vi cuando el muchacho catire se puso la mano en la barriga, es que me entero de que el muchacho catire es un funcionario. La entrevista realizada al Ciudadano ALFONSO CASTILLO JOEL MIGUEL, quien entre otras cosas expuso: “El día de ayer me encontraba frente al Bar Rancho Chico, cuando observo a un sujeto de la población de Arichuna apodado El Chaca iba corriendo y un sujeto desconocido de piel blanca lo perseguía y en eso el Chaca se voltea y le efectúa un disparo con arma de fuego y el muchacho se coloca la mano en el abdomen y el Chaca se va corriendo, luego el muchacho entra al Bar y luego lo sacan en un vehículo al ambulatorio de esta ciudad…”. El Acta de Entrevista realizada al Ciudadano CARLETTI OROZCO JUAN JOSÉ, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en compañía del funcionario JACKSON CORDERO y el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ en el Club Rancho Chico de Arichuna, cuando se apersonó un ciudadano al grupo donde estábamos, que se puso a hablar con Jackson Cordero, pero no sé de que hablaron, en eso el chamo se fue y yo le pregunté a Jackson que quien era ese tipo y él me dijo que era un chamo que había estado preso por la P.T.J., ya que él lo conoció allá una vez que lo llevaron preso y que al tipo le decía EL CHACA, y que era un choro, pero que era tranquilo, luego nosotros seguimos allí hablando, cuando el tipo llamó a Jackson hacia la parte de afuera del Club y él fue para donde estaba el tipo, al ratico como a los cinco minutos, entró Jackson con las manos en la costilla derecha diciendo que el tipo que lo había llamado le quitó el revólver y le dio un tiro, en eso agarramos y lo llevamos a la Medicatura de allí del pueblo y después lo llevaron a San Fernando en una Ambulancia…”. El Ciudadano MARTINEZ BOLÍVAR MIGUEL ÁNGEL, en su declaración que me permito leer en este acto (El Tribunal deja constancia de la lectura de la declaración antes descrita). Consta igualmente, informe practicado al ciudadano JACKSON ENRIQUE CORDERO, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien concluye: “Recibe herida por arma de fuego en región abdominal, con orificio de entrada en hipocondrio derecho, con orificio de salida en región lumbar derecho. Intervenido quirúrgicamente laparotomía exploratoria, con los siguientes hallazgos: Herida transfixiante de vesícula. Perforación de colon ascendenteal borde mesentérico. Perforación de colon transverso borde mesentérico en N° 2. Herida (estallida), polo inferior riñón derecho. Se le realizó rafias de heridas en colon transverso y ascendente, colecistectomía, rafia del polo inferior del riñón derecho. Intervenido quirúrgicamente. Peligro gravísimo...”. Actuaciones que consigno en este acto para que sean agregadas a la causa (El Tribunal deja constancia de haber recibido las actuaciones antes descritas). Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica el presente hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano reformado, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Solicito igualmente, en virtud que la detención fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la detención como flagrante. Así mismo, en virtud que aún faltan diligencias por practicar y experticias por realizar, solicito se prosiga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito le sea impuestas al Ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación que hace el Ministerio Público; el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y existen suficientes y fundados elementos de convicción que el ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, fue el autor y responsable del delito antes mencionado, como fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Ahora bien, como quiera que el ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, fue aprehendido en el momento que se encontraba solicitando una cola, para trasladarse al sector “La Urbana”, ubicado en el Estado Bolívar, por el daño causado y la pena que pueda llegar a imponérsele, por el delito cometido; se presume el peligro de fuga, así como obstaculización de la búsqueda de la verdad. La Representación Fiscal ratifica la solicitud que se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario; así como la solicitud que sea decretada en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito, copia de las actuaciones que consigno en este acto, a los fines legales consiguientes. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a informar al imputado de los derechos que le asisten en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Numerales 1° y 9° del artículo 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; le hace la advertencia al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se instó al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Mi defendido, el ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, está siendo investigado por uno de los delitos Contra Las Personas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quien dice que efectivamente estaba en el Bar Rancho Chico, pero que estaba en la parte de adentro para el momento en que ocurrieron los hechos; por lo insipiente y lo primario y en base a los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Juzga en Libertad, que rige en nuestro País, ésta Defensa, considera que se pueden ver satisfechos los fines del proceso, con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3º°, 5º, 6º y 8º, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, de presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia y honestidad de la zona, que puedan dar un aval al Tribunal que mi defendido, no se va a evadir del proceso y que puede cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal; por lo que solicito sea declarada con lugar la solicitud de las medidas; en caso de ser negada la medida y declarar con lugar la de la Representación Fiscal, sea trasladado mi defendido al Internado Judicial de esta ciudad. Finalmente, ratifico la solicitud de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, y la de la Defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, para hacer su pronunciamiento lo hace bajo el análisis bajo los siguientes supuestos: se evidencia de las actas procesales que conforman la presente investigación penal; aunado a las actas que la Representación del Ministerio Público ha entregado en la audiencia de hoy, las cuales constituyen además del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, las entrevistas realizadas a varias personas, presuntamente testigos de los hechos que dieron origen a ésta investigación penal; entre ellos tenemos la entrevista del Ciudadano BERMÚDEZ JIMÉNEZ OSCAR JOSÉ, ALFONSO CASTILLO JOEL MIGUEL, CARLETTI OROZCO JUAN JOSÉ y MARTÍNEZ BOLÍVAR MIGUEL ANGEL; elementos éstos de convicción, por el decir de dichos testigos, que el ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, es el presunto autor del delito que le ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público, como es el de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; igualmente, se observa que el imputado de autos al momento de ser aprehendido, le fueron impuestos sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo prevé el artículo 49 en su Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 Numerales 1° 9° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que los funcionarios actuaron, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a practicar la detención del ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, al momento que éste trataba de evadirse hacia “La Urbana”, Estado Bolívar; dicha aprehensión fue realizada llenándose los extremos establecidos en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que indican que el Ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, puede ser el presunto autor del ilícito penal, que le fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, y por cuanto no fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales; es por lo que se Declara Con Lugar el pedimento Fiscal, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la pena no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho que dio origen a esta investigación ocurrió en fecha 24-08-05; existiendo el peligro de fuga, por cuanto la pena que se le pudiera imponer al imputado en un futuro juicio, excede de la pena prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Código Penal, establece para este tipo de delito de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio. Así mismo, el peligro de obstaculización del proceso, ya que el imputado pudiera influir en los testigos, a la víctima de una manera amenazante, desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo antes expuesto, se Declara Sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad. Vista la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal Declara Con Lugar dicho pedimento por encontrarse llenos los extremos de los artículos arriba mencionados. De igual manera, se Declara Con Lugar el pedimento Fiscal, en relación a que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, siendo que el Ministerio Público, está facultado para solicitar el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al pedimento de la Defensa que el Imputado de autos, sea enviado al Internado Judicial de esta ciudad, se Declara Con Lugar dicho pedimento, por cuanto la víctima en el presente caso es un funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. En cuanto a la solicitud de copias de las presentes actuaciones de parte de la Representante Fiscal, se Declara Con Lugar la solicitud y se acuerda la entrega de dichas copias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la aprehensión en estado de flagrancia del ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en el sentido de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la vindica pública en contra del imputado JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, de 26 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 03-05-79, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.180.435, hijo de Irma Ruiz y de Ramón Gallardo, quien reside en Arichuna, Vecindario Las Palmitas, Fundo Las “Chatas”, Parroquia Arichuna Estado Apure, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad por lo expuesto en la narrativa de ésta decisión.

QUINTO: Con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que el imputado sea trasladado al Internado Judicial de este Estado, por ser la victima un funcionario policial. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a los fines del traslado del ciudadano JESÚS RAMÓN GALLARDO RUIZ, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, donde permanecerá a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal. Líbrese Boleta de Encarcelación Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.