REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de AGOSTO de 2.005
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-7037-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADO (S) ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS, nacido en fecha 14-12-65, de 40 años de edad, natural de Achaguas estado apure, hijo Macario Arrieta y de Lilia Josefina Rivero, reside en Vía Paso Real Caño Seco, hacia la Costa de Matiyure, Vecindario Caño seco, Municipio Achaguas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.789, Soltero, de profesión u oficio Agricultor
En el día de hoy, veintisiete (27) de Agosto de 2.005, siendo la oportunidad fijada; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la Ciudadana. GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Público, manifestando éste que no tiene medios para designar Abogado Particular; encontrándose de Guardia en este acto la DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, Defensor Público de Guardia. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. ISMENIA MÉNDEZ SANCHEZ, quien expone: Esta Representación Fiscal hace formal presentación al Tribunal Primero en Función de Control del ciudadano ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Penal de la Guardia Nacional, Puesto de Achaguas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…quien manifestó que en el vecindario Caño Seco, Sector Paso Real, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, observamos a un ciudadano que tenía una mujer agarrada por el cabello y la estaba maltratando verbal, para que no siguiera maltratando a la ciudadana… el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y sin camisa, procedimos a notificarle que estaba detenido preventivamente, leyéndole sus derechos constitucionales...” Seguidamente, consta denuncia interpuesta por la Ciudadana GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA, de fecha 25 de Agosto de 2005, rendida ante el Órgano de la Guardia Nacional, Puesto de Achaguas, quien entre otras cosas manifestó: “Mi marido que se llama ASDRÚBAL ARRIETA, estaba tomando desde esta mañana llegó a la casa y mandó a comprar unas cervezas, cuando llegué estaba el señor encendido y me echó una cerveza encima, me agarró por los cabellos y me golpeaba por la cara y por el cuello, me jalaba por los cabellos, me encerró en el cuarto agarró dos machetes para planearme, de allí el niño mío salió aterrorizado avisar a la Policía a la Guardia, para informar a mi marido me estaba maltratando…”. Ahora bien, del Acta Policial leída y de la denuncia interpuesta por la ciudadana GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA, la Representante Fiscal precalifica el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; solicito igualmente, en virtud que la detención, fue de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito igualmente, se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito se sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el Artículo 256 ordinal 3°, 5° y 7° del Artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Presentaciones Periódicas, que no deberá acercarse a la víctima GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA, ni concurrir al lugar donde ella se encuentre; el abandono inmediato del domicilio por convivir la Víctima con el Imputado y no podrá éste ingerir bebidas alcohólicas, ni acercarse ni concurrir a lugar o expendios de dichas bebidas y caución juratoria. Es todo. Seguidamente, conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 Numerales 1° y 9° y artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se instó al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta el Imputado ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS, si querer declarar y expone: “Yo comencé a tomar desde la mañana, en la casa donde vivimos los dos, salimos al pueblo, hicimos un mercado de cien mil bolívares, regresamos a la casa y yo compré una caja de cerveza por la tarde; ella salió a llevar unos reales, treinta mil bolívares, a otros niños que ella tiene en otra casa y yo le dije que no se fuera a parar, a las nueve de la noche cuando llegó yo estaba rascao y bravo y le di unos halones de mecha; eso que ella dijo de los machetes es mentira, yo agarré los dos machetes y los tire por debajo de la mesa, para que ella no los fuera a agarrar, eso es mentira que yo le amenacé con los machetes; cuando la Guardia llegó yo lo que hice fue pararme, ya nosotros estábamos hablando contentos, ya habíamos arreglado todo, y yo no me quise ir cuando la guardia llegó, y me llevó. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchadas como han sido las palabras de la Fiscal del Ministerio Público, donde hace formal presentación a este Tribunal Primero de Control, al Ciudadano ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS y calificó el acto como VIOLENCIA INTERFAMILIAR y AMENAZAS, previstos y sancionados por los artículos 16 y 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; y escuchadas las palabras de mi defendido, ésta Defensa vistos los principios de presunción de inocencia y el estado de juzgamiento en libertad, garantías que le asisten a mi defendido, y visto lo primario e insipiencia de la investigación y la exposición del Ministerio Público, quien solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la Defensa, la presentaciones periódicas que le sean impuestas a mi defendido, las cuales solicito se le fijen por ante la Prefectura o alguna Institución del Municipio Achaguas, que pueda dar fe de las presentaciones de mi defendido, quien vive en esa zona y no tiene medios económicos para trasladarse hasta esta ciudad a realizar y cumplir con las presentaciones que le sean impuestas; la prohibición de comunicarse con la ciudadana GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA y el abandono inmediato del hogar, la Defensa solicita al Tribunal que le imponga la prohibición de tomar bebidas alcohólicas, por que mi defendido cada vez que toma bebidas alcohólicas, arremete Contra La Familias o los amigos con quienes se encuentre y se imponga la Caución Juratoria solicitada por el Representante del Ministerio Público, contemplada en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público, la declaración del Imputado y lo expuesto por la Defensa, y revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal para hacer su pronunciamiento observa en el folio número 05 de la misma un acta de denuncia de fecha 25-08-05, interpuesta por la victima, ciudadana GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Comando de Achaguas, Estado Apure; en la cual dicha ciudadana manifiesta que fue objeto de maltratos físicos de parte de su marido ASDRUBAL ARRIETA, hoy imputado; así mismo se evidencia en el folio número 04 el informe médico realizado a la víctima GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA, emitido por el Dr. VÍCTOR GARCÍA, en donde se puede corroborar lo dicho por la ciudadana víctima; en cuanto a los maltratos sufridos de parte de su marido antes identificado, siendo que al ciudadano ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, tal como se demuestra en el acta de fecha 26 de Agosto del presente año, y por cuanto dicho ciudadano, con su exposición corrobora los elementos de convicción que reposan en dichas actas, en cuanto al maltrato contra su concubina; este Tribunal en vista que se encuentran llenos los extremos del Artículo 44 Ordinal 1° y el encabezamiento del Artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los Artículos 1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso y la Aprehensión del imputado en Estado de Flagrancia; evidenciándose a demás que existen suficientes elementos de convicción para presumir para que el imputado ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS, es el presunto autor de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. Por lo expuesto se declara con lugar el pedimento de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente investigación prosiga por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, y se decreta la aprehensión del Imputado en estado de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 44 Ordinal 1°, el encabezamiento del Artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar el pedimento de la vindica pública en cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del imputado antes identificado, previstas en el artículo 256 Numeral 3°, cuyas Presentaciones serán cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure; Numeral 5°, el cual el Imputado no podrá acercarse a su concubina GARCÍA BELISARIO YULIS NAZARENA, ni concurrir al lugar donde ella se encuentre; Numeral 7°, el Abandono inmediato del domicilio por cuanto la víctima convive con el imputado, siendo que la misma podría correr el riesgo de ser agredida de nuevo por éste, abandono inmediato que empezará a correr dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; tiempo para que dicho ciudadano recoja sus pertenencias que se encuentran en el domicilio ubicado en el Vecindario Caño seco, Municipio Achaguas. En cuanto al pedimento de la Defensa del Numeral 9°, y el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano ha manifestado haber estado bebiendo o en estado de ebriedad para el momento que sucedieron los hechos, este Tribunal le indica que no podrá ingerir bebidas alcohólicas que pudiera causarle pérdidas de su control voluntario y ni acercarse ni concurrir a los expendios de dichas bebidas, pues la violación de las normas antes citadas, darán lugar a la revocación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en vista que el ciudadano ha manifestado tener problemas con la bebida; este Tribunal considera que el mismo debería practicarse exámenes médicos psicológicos, a los cuales este Tribunal insta al Fiscal, que ordene la practica del mismo, a objeto que el imputado, tenga una mejor salud mental. En cuanto a las Presentaciones impuestas, deberá cumplirlas el Imputado ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas Estado Apure, y el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Pena como es la Caución Juratoria, por cuanto con esta medida cautelares se vería satisfecha la prosecución del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad. Se acuerda oficiar al ciudadano Prefecto de la población de Achaguas de este estado, a los fines de la apertura de la Ficha de Control correspondiente al imputado ante identificado, para los fines indicados y se proceda a levantar el acta de la Caución Juratoria al impuesta el cual deberá estar atento a la investigación y al llamado de este Tribunal las veces que le sea requerido, asi como al llamado de la representante del Ministerio Público, y a no entorpecer en la investigación. Cumplidas como sean las condiciones impuestas por este Tribunal, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera a los fines que se prosiga la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión del imputado ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS, en estado de Flagrancia; por parte de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando de Achaguas, de este Estado Apure; de conformidad a las previsiones en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente investigación penal, por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, a favor del Imputado, Ciudadano ARRIETA RIVERO ASDRÚBAL DE JESÚS, nacido en fecha 14-12-65, de 40 años de edad, natural de Achaguas estado apure, hijo Macario Arrieta y de Lilia Josefina Rivero, reside en Vía Paso Real Caño Seco, hacia la Costa de Matiyure, Vecindario Caño seco, Municipio Achaguas, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.789, Soltero, de profesión u oficio Agricultor; previstas en el Artículo 256 Numerales 3°, 5°, 7° y 9° y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Instar al Representante del Ministerio Público, para que ordene la practica de exámenes médicos psicológicos, a objeto que el imputado, tenga una mejor salud mental. Remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que se prosiga la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, cumplidas las condiciones impuestas. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Achaguas, a los fines consiguientes. Quedan por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ.
LA DEFENSA.
DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ.
EL IMPUTADO.
ASDRÚBAL DE JESÚS ARRIETA RIVERO.
LA SECRETARIA.
ABG. EDITH FLORES P.
CAUSA N° 1C-7037-05.