REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN UNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de AGOSTO de 2.005


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 7039-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. IVÁN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA : WAJIH NASEDDINE CHEHADE
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADO (S) ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Venezolano, natural de Caño Regreso Estado Apure, nacido en fecha 10-07-87, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Virginia Anaya y de Víctor Gómez, residenciado en Calle Principal, casa sin número, El Nula Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.570.475
SANDEL OTILIO CONTRERAS CARO, nacido en fecha 31-01-88, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.425.735, hijo de Otilio Contreras y de Gloria Caro, reside en Urbanización Las Palmas, casa sin número, El Nula Estado Apure.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Agosto de 2.005, siendo la una hora y cinco minutos de la tarde, oportunidad fijada; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de los Imputados SANDEL OTILIO CONTRERAS CARO y ALFREDO GÓMEZ ANAYA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Ciudadano WAJIH NASEDDINE CHEHADE. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su Defensor; encontrándose en este acto el Defensor Privado DR. IVÁN EDUARDO LANDAETA, quien seguidamente expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por mis Defendidos los Imputados SANDEL OTILIO CONTRERAS CARO y ALFREDO GÓMEZ ANAYA, juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al Defensor quien expuso: Como punto previo la Defensa, tratándose que en esta investigación, aparece como imputado el adolescente SANDEL OTILIO CONTRERAS CARO, quien tiene diecisiete (17) años de edad, según se evidencia del Original de la Partida Nacimiento Número Veintisiete (27), expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador, Estado Táchira, correspondiente al Ciudadano SANDER OTILIO; presentada en este acto, al igual que las Cédulas de Identidad correspondientes a los Ciudadanos CONTRERAS CARO SANDER OTILIO, N° V-18.425.735 y GÓMEZ ANAYA ALFREDO, N° V-18.570.475, a objeto que sean fotocopiadas y agregadas a la presente causa; por lo que solicito sea declinada la Competencia, para ante el Tribunal Penal con Competencia en la Sección de Adolescentes, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ FISCAL, quien expuso: “Visto lo expuesto por la Defensa, ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal libre compulsa, únicamente con relación al Adolescente CONTRERAS CARO SANDER OTILIO, al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Régimen Penal de Adolescentes; y acuerde la declinatoria de la competencia, todo de conformidad, con el artículo 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez, expuso: “Oído lo expuesto por la Defensa, del Ciudadano CONTRERAS CARO SANDER OTILIO, a lo cual se adhiere la Representante del Ministerio Público, por cuanto se evidencia la identidad de dicho ciudadano, y siendo éste un adolescente; hecho que se corrobora a través del Original de su Partida de Nacimiento, presentada en este acto, y en aras de garantizar el Debido Proceso, en cuanto a que el imputado antes identificado sea juzgado por el Juez Natural, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual me permito leer en este acto. (Se deja constancia que se le dio lectura al Numeral 4° del Artículo 49). En tal sentido, por cuanto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer en cuanto a la detención del Ciudadano CONTRERAS CARO SANDER OTILIO; este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Declinar su Competencia, en cuanto a la materia y ordena se compulse al Tribunal con Régimen Penal de Adolescentes, a objeto que proceda a realizar la Audiencia respectiva, el cual desde este momento se pone a la orden de ese Juzgado. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez procede a realizar la Audiencia de Presentación en relación al Ciudadano Imputado ALFREDO GÓMEZ ANAYA, y concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “La Representación del Ministerio Público hace formal acto de presentación del ciudadano ALFREDO GÓMEZ ANAYA, por encontrase incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano WAJIH NASEDDINE CHEHADE. El ciudadano ALFREDO GÓMEZ ANAYA, fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional del Puesto de Achaguas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se desprenden del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a ese Comando, de fecha 26 de agosto del año en curso (El Tribunal deja constancia de la lectura de la mencionada Acta Policial por la Representante Fiscal). Constan en las actas de la presente causa, entrevista realizada al Ciudadano Víctima WAJIH NASEDDINE CHEHADE, Consta también, declaraciones del Ciudadano ERNESTO JOSÉ NIEVES, (El Tribunal deja constancia de la lectura de la entrevista antes mencionada). Consta entrevista del ciudadano SAMUEL ARGENIS PÁEZ TORRES (El Tribunal deja constancia de la lectura de la entrevista antes mencionada). Cursa entrevista del Ciudadano ÁNGEL RAMÓN NIEVES (El Tribunal deja constancia de la lectura de la entrevista antes mencionada). De lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, precalifica el hecho expuesto en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado por el artículo 459 del Código Penal; solicito igualmente, a este Tribunal, en virtud que la detención fue con fundamento en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como flagrante; así mismo, en virtud que faltan experticias por realizar, declaraciones por ser rendidas ante el órgano comisionado, tal como la del Guardia Nacional BLANCO CATALÁN ERICK, indispensable para el esclarecimiento de los hechos; solicito se proceda por la vía ordinaria, de conformidad, con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sean impuestas a favor del Ciudadano ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, Ordinales 3°, de Presentaciones Periódicas, las cuales solicito sean cada ocho (8) días por ante el Órgano respectivo el cual designe el Tribunal; la del Numeral 4°, de la prohibición de salir de la localidad, del país o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y el Ord. 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito finalmente, sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 Numerales 1° y 9°, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se instó al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “Sí voy a declarar: Yo me encontraba hace como cuatro días, el día que le llevé la carta al señor, iba por la calle cuando me dijeron unas personas que le llevara esa carta al señor a quien se le llevé, porque sino a mi familia no los iba a ver más. El que venía conmigo yo le dije que diéramos una vuelta por ahí, pero que primero íbamos a entrar donde ese señor a llevarle el sobre, yo pasé y se lo entregué, y fue que me agarraron ahí, el que andaba conmigo se había quedado afuera y él no tiene nada que ver en eso, sólo me estaba acompañando a dar una vuelta porque es amigo mío. Seguidamente la Defensa expone: “Oída la exposición de mi representado, la Defensa considera que tratándose de una investigación tan incipiente y que aún faltan algunas diligencias para el esclarecimiento de los hechos investigados, solicita en este acto le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un ciudadano, que tiene su domicilio en el Municipio Páez, en Guasdualito de esta jurisdicción, estudiante de la Unellez, quien se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, y abstenerse de cometer nuevo delito; solicito en este acto por cuanto las presentes presentaciones puede cumplirlas por ante esa jurisdicción por ante el Despacho que designe este Tribunal. Es todo. La Fiscal solidita hacer preguntas al Imputado. Este Tribunal de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 132 autoriza a la ciudadana Fiscal a formular las preguntas solicitadas. Seguidamente pregunta: “Diga usted, si ha cedulado? Contestó: Sí, mi número de cédula es 18.570.475. PREGUNTA: “Diga usted, el nombre de las personas que le hicieron entrega de la carta?. CONTESTA: Ellos no se identificaron, sólo me chantajearon. PREGUNTA: “Diga usted, el lugar, sitio y hora en donde le fue entregada la carta? CONTESTÓ: En la Plaza. PREGUNTA: “Diga usted, cómo esas personas que le entregaron la carta, tuvieron comunicación con su persona. CONTESTÓ: “Eran dos personas, en un fiat blanco, que me pararon y me la entregaron. Es todo. El Tribunal le concede la palabra al Defensor, de conformidad 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No le haré preguntas al Imputado”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, la declaración del Imputado, lo dicho por su Abogado Defensor, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman dicho asunto; se evidencia en el Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2005, inserta en el folio N° 2 y N° 3 de la misma, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IMPUTADO ALFREDO GÓMEZ ANAYA; así mismo, se evidencia en el folio N° cuatro, una carta presuntamente dirigida por el Ejército de Liberación Nacional (ELN), en la cual exigen a la víctima un monto de sesenta millones de bolívares, para evitar el secuestro de dicho ciudadano, enunciando los mismos que se encuentra igualmente en peligro la vida de sus familiares; así mismo, se evidencia la ampliación de la denuncia de la víctima, realizada el 26 de Agosto del presente año, por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de este Estado; elementos de convicción afianzados en las entrevistas realizadas a los Ciudadanos ERNESTO JOSÉ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.640.594, la entrevista del Ciudadano SAMUEL ARGENIS PÁEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.622.557, y entrevista del Ciudadano ÁNGEL RAMÓN NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.687.664; testigos presénciales de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal; encontrándose igualmente, el acta de lectura de los derechos del Imputado, inserta en el folio 8 de esta causa; evidenciándose que la aprehensión del mismo, se realizó llenando los extremos del Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto los Funcionarios actuantes, dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que existen elementos suficientes de convicción para esta Juzgadora, que el imputado de autos, pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la Representante del Ministerio Público, como es el delito de extorsión, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 456 del Código Penal. Este Tribunal, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo antes expuesto, declara sin lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el Artículo 256 Numerales 3° y 8°, en concordancia con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se había adherido la Defensa, y procede a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al Imputado ALFREDO GÓMEZ ANAYA; siendo que el Artículo 459 del Código Penal, en su Parágrafo Único, establece: “…Quienes resulten implicados en alguno de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley; y por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga, ya que el imputado de autos tiene su domicilio en la zona fronteriza (El Nula Estado Apure), a un paso de la ciudad de Colombia, tal y como quedó expuesto en la identificación del mismo; en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, el Imputado podría influir para que testigos o la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal por la reticente o inducirá a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En cuanto al pedimento Fiscal que la presente investigación prosiga por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal Declara Con Lugar dicho pedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Fiscal está facultado para solicitar el procedimiento ordinario o el procedimiento especial. Se declara con lugar la solicitud fiscal, en relación a la detención del imputado, que la misma sea en estado de flagrancia, por los argumentos anteriormente expuestos. Se declara sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, anteriormente indicadas, por lo expuesto en la narrativa de ésta decisión. Se acuerda agregar a las actas fotocopias debidamente certificadas de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos CONTRERAS CARO SANDER OTILIO, N° V-18.425.735 y GÓMEZ ANAYA ALFREDO, N° V-18.570.475, y de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador, Estado Táchira, correspondiente al Ciudadano SANDER OTILIO, presentadas ante este Tribunal. Ofíciese lo conducente Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal en Función de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la prosecución de la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, ya que es el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal y quien tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, de decreta la aprehensión del Ciudadano GÓMEZ ANAYA ALFREDO, en estado de flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad; y se DECRETA Medida de Privación Judicial de Libertad, contra el Ciudadano GÓMEZ ANAYA ALFREDO, antes identificado; de conformidad con las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declinar la Competencia, en cuanto a la materia y compulsar al Tribunal con Régimen Penal de Adolescentes, a objeto que proceda a realizar la Audiencia respectiva al Adolescente CONTRERAS CARO SANDER OTILIO.

CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano GÓMEZ ANAYA ALFREDO. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ.



EL DEFENSOR.

DR. IVAN EDUARDO LANDAETA.



LOS IMPUTADOS.



SANDEL OTILIO CONTRERAS CARO.




ALFREDO GÓMEZ ANAYA





LA SECRETARIA.

ABG. EDITH FLORES P.









CAUSA N° 1C-7039-05.