REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de AGOSTO de 2.005


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 7041-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA:
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. IVAN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADO (S) YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, de 29 años de edad, nacida en fecha 04-06-76, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.524, hija de RAFAEL GIL Y DE AURA ROSA BOLÍVAR, reside en el Barrio “Dios Con Nosotros”, Calle Principal, Casa sin número, en esta ciudad.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Agosto de 2.005, siendo las seis (6:00) horas de la tarde, oportunidad fijada, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la Imputada YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor; encontrándose presente en este acto el Defensor Privado DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expuso: “Acepto el cargo de Defensor para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, quien expone de la siguiente manera: “La Representación del Ministerio Público hace formal acto de presentación de la ciudadana YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vistas las actuaciones que proceden de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de este Estado; se desprende del Acta Policial, suscrita por los Funcionarios CABO SEGUNDO (FAP) JOSÉ RAMÓN GUERRA, AGENTE (FAP) YORWIN SILVA, AGENTE (FAP) JHONNY GUERRA y AGENTE (FAP) JUAN IGARZA, adscritos a la Unidad de Perros Antidrogas de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la comisión del delito en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el Acta Policial que riela a los folios 2 y 3, la cual solicito a la Ciudadana Juez, me permita leer en este acto (El Tribunal deja constancia de la lectura del Acta Policial). En las actas constan los derechos de la Imputada YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, en el folio N° 4, de las actas remitidas al Ministerio Público, por la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Esta Representación del Ministerio Público, estima que estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Representación Fiscal, solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que existen diligencias por practicar para la búsqueda de la verdad, la Vindicta Pública solicita se lleve el caso por el por el Procedimiento Ordinario igualmente, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, nos encontramos en la comisión de un delito de lesa humanidad, por lo que la Representación Fiscal solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por la Representación Fiscal; que castiga con pena mínima de 10 años; y tomando en consideración las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por ser un delito de lesa humanidad como ha quedado establecido por la Sala Constitucional; solicito que le sea otorgada Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 Ordinales 2º y 3º ejusdem; igualmente, solicito que se fije el lapso para que se realice el acta de verificación de la sustancia incautada a la mayor brevedad posible. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 Numerales 1° y 9°, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se instó a la imputada a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta si querer declarar y expone: “Voy a declarar. Eso fue el día viernes 26 como a la una de la tarde, venía yo del Rómulo, de casa de una amiga que tiene una carpintería, estaba hablando con ella sobre unos muebles que yo quería que me hiciera, yo salí con mi hijo CRISTIAN, nos venimos. Cuando vamos llegando cerca de la entrada veo a MANUELITO, llamado MANUEL RICO, que me llama y me dice que le de la cola, yo me paro y le pregunto que para donde va, y él me dice que lo saque hasta arriba a esperar un libre, paso a Cristian para la parte de adelante, sigo y cuando vamos llegando a la entrada de esa Institución, salen cuatro personas vestidas de civil y me dicen que me pare y yo me paro; nos bajamos de la moto, nos recostaron de la pared, yo no me quise recostar y le dije que porqué, el muchachito JOSÉ MANUEL RICO, se saca una broma de la bolas y sale corriendo, entonces el Policía, un Funcionario de Inteligencia vio y dice que lo sigan, hallaron una pelota que agarraron en el monte, en ese momento tocaron la puerta de ese recinto de la Institución y dijeron que me encontraron eso a mi en los senos, y yo les dije que eso no es mío, llamaron una patrulla de Policía del Recreo, me montaron y no supe más nada; eso no era mío; estaba un señor de nombre OSMARIO que estaba de visita en ese Centro, que vio que eso no era mío. Eso es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la declaración de mi Defendida , la Defensa invoca en esta Audiencia y a favor de mi defendida el Principio Constitucional establecido en el Numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta rectora que es acogida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8, como es el Principio de Inocencia, pues se trata de una mujer madre de familia, que venía por la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad con su hijo, y le da la cola a un Adolescente de nombre VÍCTOR MANUEL RICO VILLEGAS, quien en el transcurso de la mañana, en la Audiencia celebrada en el Tribunal de la Sección de Adolescentes, que esa droga era de él. En la investigación no aparece la Experticia Química Botánica de la presunta droga, así como también el kilage, para dar una calificación tan certera, como es el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalado por la Vindicta Pública. En la investigación tampoco existen otros elementos de convicción para presumir que mi defendida esté incursa en esta injusta investigación; lo recomendable en estos casos y solicita la Defensa en este acto, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, donde ella se compromete asumir éste proceso, no obstaculizar la investigación y a no cometer otro delito, ya que ella tiene su domicilio, sus hijos, su padre y su madre en el Sector “Dios Con Nosotros” del Barrio Santa Teresa de esta ciudad de San Fernando de Apure. Por lo que solicito a este Tribunal sean apreciados estos argumentos ofrecidos en este acto. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición Fiscal del Ministerio Público, la de la Imputada y la de su Abogado Defensor, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: Revisadas las actas y el Acta Policial que corre inserta al folio 2 de la causa, realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, División de Investigaciones Penales, el procedimiento el cual dio origen a la aprehensión de la imputada ya identificada, expresando claramente en dicha acta el modo, tiempo y lugar de dicha detención; así mismo, se evidencia que los Funcionarios Policiales al levantar dicha acta, dejaron asentados los nombres de cuatro ciudadanos que llevan por nombre GIOVANNY ALBERTO ABATH RODRIGUEZ, LUISA ANDREA VÁSQUEZ LARA, DIOSMARA HORTENSIA SILVA DE ROJAS y GLADYS JOSEFA ARRIZAGA, presuntos testigos de los hechos narrados en el acta antes mencionada; siéndole leídos los derechos y garantías constitucionales a la imputada de autos, como se evidencia al folio cuatro de esta investigación; se observa que la detención de dicha ciudadana, fue realizada bajo los parámetros previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención en flagrancia. Siendo cierto que en dichas actas procesales, faltan algunas otras diligencias que practicar, las cuales arrojarán la certeza si la imputada de autos, se encuentra incursa o no en el delito precalificado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no es menos cierto, que no existe en las actas procesales ningún elementos de convicción que indique lo contrario a lo expuesto por los Funcionarios Policiales y tratándose del delito precalificado a dicha ciudadana, es de los que se conoce como de lesa humanidad, esto por Sentencia reiterada de la Sala Constitucional, decisión que es vinculante en materia penal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Declara Con Lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, en contra de la ciudadana por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, se presume el peligro de fuga, ya que la pena que pudiera aplicársele en un futuro juicio, excede a la pena prevista en el parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem; se presume el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto podría influir la imputada en los testigos que se encuentran mencionados en el procedimiento para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; se acuerda que el presente Procedimiento continúe por la vía ordinaria tal como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta para eso. En relación a la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 ejusdem; se declara con lugar el pedimento, por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, por lo expuesto en la narrativa de esta decisión; se acuerda fijar el día Viernes 02-09-05, a las 2:00 horas de la tarde, para levantar el Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal en Función de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la prosecución de la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, ya que es el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal y quien tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con Lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la Ciudadana YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, de 29 años de edad, nacida en fecha 04-06-76, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.524, hija de RAFAEL GIL Y DE AURA ROSA BOLÍVAR, reside en el Barrio “Dios Con Nosotros”, Calle Principal, Casa sin número, en esta ciudad; de conformidad con las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda fijar el día Viernes 02-09-05, a las 2:00 horas de la tarde, para levantar el Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad, contra la YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DR. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO.



EL DEFENSOR.

DR. IVÁN EDUARDO LANDAETA.



LA IMPUTADA.

YANNIS ZENAIDA BOLÍVAR.




LA SECRETARIA.

ABG. EDITH FLORES P.

















CAUSA N° 1C-7041-05.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de AGOSTO de 2.005


CAUSA N° 1C- 7041-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DR. IVÁN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA LA COLECTIVIDAD
DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADA YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, de 29 años de edad, nacida en fecha 04-06-76, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.524, hija de RAFAEL GIL Y DE AURA ROSA BOLÍVAR, reside en el Barrio “Dios Con Nosotros”, Calle Principal, Casa sin número, en esta ciudad.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, DR. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de éste Tribunal se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a tal efecto, el Tribunal para decidir observa: “De la revisión realizada al presente asunto se evidencia, que efectivamente en los folios Números 2 y 3, corre inserta Acta Policial de fecha 26 de Agosto del corriente año, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (FAP) JOSÉ RAMÓN GUERRA y los Agentes JHONNI GUERRA, YORWIN SILVA y JUAN IGARZA todos adscritos a la Unidad de Perros Antidrogas, División de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de Policía de este Estado Apure; donde quedó expuesto el modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendida la imputada de autos, que entre otras cosas los funcionarios exponen lo siguiente: “…cuando nos desplazábamos por la Urbanización Rómulo Gallegos, de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, específicamente diagonal a la residencia de la ciudadana conocida como DINORA BOLÍVAR, avistamos a dos ciudadanos, uno de sexo femenino, en compañía de un menor, que abordaron una unidad de moto de color azul, quienes al notar la presencia de la unidad policial, tomaron actitud nerviosa, observándonos repetidamente y acelerando la unidad moto, con exceso de velocidad, por lo cual seguimos dándole alcance en la salida de la Urbanización Rómulo Gallegos, específicamente frente al Centro de Atención de Medidas Socio Educativas de Privación de Libertad, a quienes le pedimos que bajaran de la moto con las siguientes características…(Omissis)… y al momento de bajarse, la ciudadana que conducía sacó de entre sus vestiduras de ropa íntima (sostén) un envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, del cual trató de despojarse, incautándosele en la mano derecha, contentivo de dos envoltorios del mismo material con un polvo de color beige y olor penetrante presuntamente droga, por lo cual le informe que se encontraban detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. En dicha acta se evidencian los elementos de convicción que presuntamente dieron origen a la precalificación del delito que han realizado los Representantes del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana Imputada; calificación ésta que está prevista en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Igualmente observa este Tribunal, que además de haber cumplido los Funcionarios Actuantes en la lectura de los derechos y garantías Constitucionales a la Imputada anteriormente mencionada, también dieron cumplimiento, tal y como lo establece el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las diligencias urgentes y necesarias que permitieron recabar los objetos activos y pasivos del delito e identificar la presunta autora, relacionados con la perpetración del mismo.

Este Tribunal ha oído la exposición de la Imputada, en donde no demuestra ningún elemento de convicción que vaya en contradicción a los elementos recabados por los funcionarios actuantes, en el modo, tiempo y lugar cuando fue aprehendida dicha imputada; siendo que la aprehensión de la misma estuvo basada bajo los parámetros del Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo los parámetros del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en estado de flagrancia. Evidenciando que el procedimiento de los funcionarios actuantes, fue ejecutado dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que van en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso; por lo cual, este Tribunal, viendo que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el primer supuesto, podemos decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 26-08-2005. En el segundo supuesto, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos pudiera ser la presunta autora o partícipe de la comisión del hecho punible que le ha sido precalificado por la Vindicta Pública; elementos éstos que se constituyen con el Acta Policial anteriormente indicada. En el tercer supuesto, la magnitud del daño causado, en cuanto a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular; en este caso, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Peligro de obstaculizar el proceso, en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación; influencia que pueda ejercer la imputada, en relación a los testigos, expertos o cualquier otra diligencia de investigación, que se tenga que realizar, peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se presume por la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; de lesa humanidad que atenta contra las víctimas y porque el mencionado delito no goza de beneficios de Ley. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el pedimento de la Fiscalía en cuanto a que se Decrete en contra de la Imputada, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto anteriormente; Medida de aseguramiento, para garantizar las resultas de la investigación, y evitar que la imputada influya en los testigos o expertos, para que procedan éstos a informar, indujeran falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, o indujera a otros a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, que continúe el presente procedimiento por la vía ordinaria, se declara con lugar dicho pedimento, por cuanto el mismo está facultado para solicitarlo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentran llenos los extremos del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada tal y como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública de levantar el Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda fijar el día Viernes 02-09-05, a las 2:00 horas de la tarde. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal en Función de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a que la prosecución de la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, ya que es el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal y quien tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se decreta la aprehensión de la Ciudadana YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, en estado de flagrancia, por llenarse los extremos del Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Con Lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, y se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la Ciudadana YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR, de 29 años de edad, nacida en fecha 04-06-76, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.524, hija de RAFAEL GIL Y DE AURA ROSA BOLÍVAR, reside en el Barrio “Dios Con Nosotros”, Calle Principal, Casa sin número, en esta ciudad; por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el pedimento del Defensor, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad

TERCERO: Se acuerda fijar el día Viernes 02-09-05, a las 2:00 horas de la tarde, para levantar el Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad, contra la YANNYS ZENAIDA BOLÍVAR. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EDITH FLORES P.
CAUSA N° 1C-7041-05.
LPDEG/EDITH.