REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
194 y 196
San Fernando de Apure, 30 de AGOSTO de 2.005


AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C- 7038-05
JUEZ DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES: DR. JAVIER ARTURO BLANCO
DR. GERMAN VIVAS,
DR. MANUEL PERDOMO
DR. WINSTON BASTIDAS
VÍCTIMA : PEDRO DANILO LEAL
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES P.
IMPUTADO (S) ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, Venezolano, nacido en fecha 31-10-66, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.552, hijo de FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y CARMEN MORALES DE ESTRADA, de profesión Abogado, reside en Calle Páez Quinta Orichuna, frente a la Bomba Trébol, ubicada cerca del Cementerio, en esta ciudad.
HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO, Venezolano, nacido en fecha 19-04-60, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.568, hijo de PABLO HIDALGO y de YOLANDA LOGGIODICE DE HIDALGO, de profesión Ingeniero Metalúrgico, reside en Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante, N° 104, Municipio Biruaca Estado Apure.


Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos Representantes del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Drs. ULISES JOSÉ RIVAS e ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de éste Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, a quienes se les atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO DANILO LEAL, a tal efecto, el Tribunal para decidir observa: “De la revisión realizada al presente asunto se evidencia, que efectivamente en los folios Números 4 al 7, corre inserta Actas Policiales de fecha 26 de Agosto del corriente año, suscrita por los funcionarios Sub- Comisario NELSON BUSTAMANTE, y los Inspectores DANIEL LUCENA, ARGENIS BASTIDAS, HERNAN ARIOL, JUAM CABRERA y ARMANDO MEJIAS, todos adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 404, Sección de Investigaciones, Disip, de este Estado, donde quedo expuesto el modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de auto, que entre otras cosas los funcionarios exponen lo siguiente: “…logrando avistar un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color Azul Marino, de donde descendió por la puerta del copiloto el ciudadano Alcalde PEDRO DANILO LEAL y mas atrás se presento una camioneta, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color beige, de la cual se bajaron dos personas, quienes abordaron al prenombrado Burgomaestre, empezando a dialogar en la parte delantera de una residencia aparentemente desabitada, ubicada en la entrada de la urbanización antes mencionada, en donde el ciudadano Alcalde le hizo entrega de un sobre de color amarillo tamaño carta, a los ciudadanos en cuestión recibiendo unos de estos el sobre, seguidamente intervenimos en la escena…”, “…logrando la detención de forma flagrante…” “…de los ciudadanos, poseyendo uno de ellos en sus manos el sobre, y en el momento de hacer la revisión logramos encontrar en su interior, una gran cantidad de billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país…”, “… igualmente los ciudadanos detenidos fueron identificados de las siguientes maneras (primero) ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL Y (segundo) HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO…” “…este ultimo ciudadano es el que poseía en sus manos el sobre de Manila contentivo con el dinero antes mencionados y una planilla de deposito de la Entidad Bancaria “Banesco”…”. En dicha actas se evidencia los elementos de convicción que presuntamente dieron origen a la precalificación del delito que han realizado los Representantes del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Imputados; calificación ésta que está prevista en el artículo 459 del Código Penal recientemente reformado, como es el delito de EXTORSIÓN. Igualmente observa este Tribunal, que además de haber cumplido los Funcionarios Actuantes en la lectura de los derechos y garantías Constitucionales a los Imputados anteriormente mencionados, también dieron cumplimiento, tal y como lo establece el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las diligencias urgentes y necesarias que permitieron recabar los objetos activo y pasivos del delito e identificar a los presuntos autores, relacionados con la perpetración del mismo.
Estas diligencias urgentes y necesarias anteriormente indicadas, constan en las entrevistas realizadas por dichos funcionarios, a los ciudadanos GARCÍA ESCALONA JOSÉ MIGUEL, PUERTA CARLOS JULIO, y en la entrevista de la víctima (ver folios 118,120 y 347), de igual manera, con las entrevistas realizadas a los Ciudadanos OSCAR RAFAEL PADRINO MAGO, JUAN CARLOS GÓMEZ MONTOYA, (ver folios 351y 354) los cuales fueron debidamente citados por los Funcionarios Actuantes para que acudieran a la Sección de Investigaciones de la Disip, a rendir las mismas, ya que estos estaban debidamente facultados para realizar esas diligencias, pues consta en el folio N° 123, la orden de inicio de la Investigación emitida por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así mismo, se observa que no existe en las actas que conforman esta investigación, experticia en relación al dinero que le fue presuntamente incautado al momento de la detención a los Imputados de autos pero si existe fotocopias de los mismo. Siendo que ciertamente es necesaria una experticia a la gran cantidad de billetes de aparente curso legal en el país, ésta no forma parte de las diligencias urgentes y necesarias, puesto que aún no culmina el proceso de la investigación, encontrándose en su primera fase investigativa. No obstante, este Tribunal ha oído la exposición de los Imputados, en donde no demuestran ningún elemento de convicción que vallan en contradicción a los elementos recabados por los funcionarios actuantes, en el modo, tiempo y lugar cuando fueron aprehendidos dichos imputados; siendo que la aprehensión de los mismos estuvo basada bajo los parámetros del Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo los parámetros del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en estado de flagrancia. Evidenciando que el procedimiento de los funcionarios actuantes, fue ejecutado dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que van en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso; por lo cual, este Tribunal, viendo que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en su primer supuesto, podemos decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 26-08-2005. En su segundo supuesto, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos pudieran ser los presuntos autores o partícipes de la comisión del hecho punible que le ha sido precalificado por la Vindicta Pública; elementos éstos que se constituyen con la denuncia de la victima, y las entrevistas de los testigos, así como las actas policiales anteriormente indicadas. En su tercer supuesto, la magnitud del daño causado, en cuanto a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en este caso el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal recientemente reformado: Peligro de obstaculizar el proceso, en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación; dicho que se demuestra en la condición económica y la influencia que pudieran ocasionar los imputados por ser estos personas muy conocidas en esta ciudad, ya que se trata de un profesional del derecho y el dueño de un periódico muy conocido, influencia que se pueden ejercer en relación a los testigos, expertos o cualquier otra diligencia de investigación, que se tenga que realizar, peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se presume por la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, como es el delito de Extorsión, que además de atentar contra el patrimonio económico de la Victima, atenta contra la moral y atenta contra la parte psíquica o psicológica de la misma, no solamente de la víctima, sino también de su grupo familiar y porque el delito de Extorsión no goza de beneficio de Ley. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el pedimento de la Fiscalía en cuanto a que se Decrete en contra de los Imputados, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto anteriormente; Medida de aseguramiento, para garantizar las resultas de la investigación, y evitar que los imputados influyan en la víctima, testigos o expertos, para que procedan éstos a informar, indujeran falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, o indujera a otros a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, de las actas de fecha 27 de Agosto del presente año, se declara sin lugar dicho pedimento, por no encontrarse llenos los extremos de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, que continúe el presente procedimiento por la vía ordinaria, se declara con lugar dicho pedimento, por cuanto el mismo está facultado para solicitarlo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentran llenos los extremos del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados tal y como fue solicitado por los Representantes del Ministerio Público. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal en Función de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a que la prosecución de la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, ya que es el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal y quien tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se decreta la aprehensión de los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL, en estado de flagrancia, por llenarse los extremos del Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el pedimento de los Defensores, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad; y se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR ERNESTO y ESTRADA MORALES FRANCISCO RAFAEL; por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, por los argumentos expuestos en la narrativa de ésta decisión; igualmente, se declara sin lugar la solicitud de entrega de los objetos, por los motivos expresados en la narrativa antes indicada.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.