REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1E- 1166-01


Revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa, en virtud de haberse recibido Oficio N° 00-250, de fecha 05 de Noviembre del año 2003, emanado de la Coordinación Zonal N° 6, en donde informa a este Tribunal, que el penado: YANSI JOSE WILMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.536.320, quien goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado por este despacho, en fecha 12-08-2002, señalando que el penado se presento por primera vez el 16-08-02, asistiendo en cinco oportunidades más hasta el día 06-01-2003, desconociendo su ubicación y las causa que le impiden continuar con sus presentaciones; a tal respecto, previa decisión de revocatoria o no del beneficio otorgado, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta en el expediente, que el penado YANSI JOSE WILMAR, ya identificado, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 02 de Marzo del año 2001, a cumplir la pena CUATRO(04) AÑOS, DE PRESION, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el articulo 375 en su numeral 1° ejusdem, el cual corre inserto a los folios Doscientos Dieciocho (218) al Doscientos Veintisiete (227).

SEGUNDO: Que consta así mismo, específicamente a los folios Trescientos Nueve (309) y Trescientos Diez (310), decisión de fecha 12 de Agosto de 2002, en donde este Tribunal Primero de Ejecución decretó SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en donde entre otras cosas señala: “… a cumplir con el régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS.

TERCERO: Que en fecha 14 de Julio del 2003, se recibió por ante este Tribunal, Oficio N° 00-166, y el 05-11-2003, oficio N° 00-250, emanado de la Coordinación Zonal, notificando que el penado asistió el 16-08-02 y cinco veces más y no ha asistido a esa unidad a cumplir con las presentaciones desde el 06-01-2003.

CUARTO: En fecha 12 de Agosto de 2003, este Tribunal mediante auto, acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en relación al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la revocatoria o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO: Así las cosas, en fecha 29-08-03, se recibió escrito del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Chammel Aranguren, el cual corre inserto a los folios Trescientos Veintidós (322) al Trescientos Veinticuatro (324), con solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al Ciudadano: YANSI JOSE WILMAR, ya identificado; a lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto acuerda fijar audiencia especial, a los fines de asegurar el derecho a la defensa que asiste a todo penado.

SEXTO: Que en Tres oportunidades se difirió la celebración de la audiencia especial fijada, motivado a la no comparecencia del penado, puesto que de las resultas de las respectivas boletas de citación, se deja expresa constancia, que fue imposible la localización del Ciudadano, YANSI JOSE WILMAR, ya que no reside en la dirección ofrecida al tribunal y se desconoce su ubicación.

SEPTIMO: Así las cosas, siendo competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impuestas, mediante sentencia firme como en el presente caso, el conocimiento de: 1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena; 2.- …… y además 3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario” y verificado como en el presente caso la evasión del penado YANSI JOSE WILMAR, del cumplimiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena que le fuera otorgado, transcurriendo desde día 06-01-2003 hasta hoy, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, sin que el penado haya comparecido por si o por interpuestas personas a los fines de informar sobre su situación, debe considerarlo el Tribunal necesariamente como fugado – evadido y en consecuencia REVOCAR la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado a YANSI JOSE WILMAR. Así se decide.-


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 12-08-2002, como medida alternativa al cumplimiento de pena, al penado YANSI JOSE WILMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.366.310, en razón de considerar el Tribunal que el penado incumplió con los condiciones impuestas, tanto por el Tribunal, como por el Delegado de Prueba, desde hace DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 512 ejusdem. En consecuencia se libra orden de captura en contra del penado ya identificado. Ofíciese a los organismos de seguridad a tales efectos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,

DR. ANGEL R. CAMPO


Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,


DR. ANGEL R. CAMPO














Causa N° 1E-1166-01
YBA/ARC/av