REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 23 de Agosto de 2005.
195° y 146°

EJECUCION DE SENTENCIA


Causa N° 1E-1.318-05
JUEZ SUPLENTE: DR. JOSE GREGORIO VILLAFAÑA M.
FISCAL. Abg. CHAMMEL RANGUREN
DEFENSOR PRIVADO: WINDIO ARACAS PULIDO.
PENADO: MARTINEZ COELLO EUSEBIO RAFAEL
SECRETARIA: Abg. NANCY YANEZ

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 09-08-2005, en contra el Penado: MARTINEZ COELLO EUSEBIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 12.325.948, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Calle Principal del Barrio Obrero, casa N° 39 en esta Ciudad de San Fernando de Apure, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, mediante el cual se impuso la pena de: TRES AÑOS (03) DE PRISION.
Tiempo Detenido: 06 de JUNIO de 2005 hasta la presente fecha.
Tiempo Cumplido: DOS (02) MESES Y DIESISEIS (16) DIAS
Tiempo por Cumplir: DOS (02) AÑO, NUEVE MESES (09) Y CATORCE (14) DIAS.
Tipo de beneficio que le procede: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cuando cumpla con los requisitos de la Ley.
Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal, previo al dictamen se hace las siguientes observaciones: PRIMERO: diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia. SEGUNDO: Que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Libertad Provisional al penado MARTINEZ COELLO EUSEBIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 12.325.948, hasta tanto se realice el informe psicosocial y se cumple con los requisitos establecidos a que se refiere el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
TERCERO: Queda obligado el ciudadano MARTINEZ COELLO EUSEBIO RAFAEL, a realizar presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días entre una presentación y otra; para ello, este Tribunal abrirá carpeta de presentaciones hasta que se le conceda la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: abstenerse de comunicarse con la victima, no salir del perímetro de la ciudad si autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remitir Boleta de Excarcelación al Comandante General de la Policía, Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen psicosocial al antes mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO VILLAFAÑA M.

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY YANEZ.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ.







CAUSA N° 1E 1.318-05
JGV/NY/av