REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2005.
195° y 146°
CAUSA N° 1E-1302-05
Vista las actuaciones procesales que conforman la presente causa N° 1E-1302-05, instruida en contra del penado: JACKSON ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.327.805, se observa que al mismo en referencia, le procede el beneficio de Destacamento de Trabajo y para decidir sobre dicho beneficio, este Tribunal Primero de Ejecución lo hace en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Cursa inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160), Informe Técnico Sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida, realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, Región Capital, al penado: JACKSON ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO, en el cual el equipo técnico, emite un pronostico positivo, para la concesión del beneficio.
SEGUNDO: Consta en autos Oferta de Trabajo (Fol. 165 y 166) suscrita por el ciudadano ELIÚ ALCIDES NAVARRO y ratificada en esta misma fecha (Fol. 164) por el ciudadano antes mencionado, en su condición de Representante Legal de la COOPERATIVA “LANCEROS DE PÁEZ”, ubicada en el Barrio Santa Ana, al lado del Jardín de Infancia “Rayito de Luz”, Municipio Biruaca del estado Apure, al penado JACKSON ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO, para laborar en el horario comprendido de lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00M y de 2:00pm a 6:00pm, devengando un salario mínimo vigente previsto por la ley (405.000,oo).
Ahora bien, se evidencia que el nombrado penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, y lleva cumplido para la presente fecha UN (01) AÑO, Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, con lo cual ha cumplido con creces mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, requisito exigido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del delito.
TERCERO: Por otra parte, consta al (folio 151) Constancia de Buena Conducta del Penado: JACKSON ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO, suscrita por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, y Constancia de Progresividad, suscrita por la Junta de Conducta del mismo Centro Penitenciario, cursante al (folio 153).
Analizadas todas las actas que comprenden la presente causa signada con el Nª 1E1302-05, quien aquí decide considera ajustado a derecho el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado identificado en autos. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se perpetro el ilícito penal, OTORGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: JACKSON ALEXANDER GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.805, en la causa Nª 1E-1302-05 y se le impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.-Ubicarse laboralmente de manera estable.
2.-No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan las mismas.
3.-Asistir ante la Unidad Técnica el día y hora pautada.
4.-Respetar y atender las normas establecidas en el manual de destacamentario.
5.- Evitar en todo momento situaciones que le entorpezcan su normal desenvolvimiento.
7.-Mantener una responsabilidad familiar.
8.-No poseer ni portar armas de fuego ni blancas.
9.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10.-Someterse a las condiciones del beneficio de destacamento de trabajo.
Notifíquese y hágase trasladar al procesado, a los fines de que se suscriba el Acta de compromiso respectivo. Cumplido dicho trámite, remítase Copias Certificadas de la presente resolución al ciudadano Director del Internado Judicial, San Fernando de Apure, al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia y a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA
LA SECRETARIA,
NANCY YÁNEZ
Causa N° 1E-1302-05
JGV/NY/carlos.-