REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando, 03 de Agosto de 2005
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por el abogado, Dr. Alexis Rafael Moreno López, en fecha 29-07-2005, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el contenido del mismo, previamente observa:

El ciudadano profesional del derecho solicitó lo siguiente:
1. Que se ordene la captura del penado OSWALDO VIOLA CAMBEIRO, y que se oficie a los organismos de seguridad del estado a los fines de su detención.
2. Que se oficie a la Dirección del Penado en la Ruta Cinco “B”, Quinta Pilar, Colinas de Santa Mónica; Caracas, Distrito Capital, notificándole que debe ponerse a derecho en virtud de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
3. Que el penado pague la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 2.130.000,oo), con indexación desde la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de Febrero de 1998 hasta el auto de ejecución de fecha 20 de Julio de 2005, oficiándose para ello al Banco Central de Venezuela.
4. Que efectivamente se ejecute la sentencia y se le notifique de su verdadera ejecución, entendiéndose por la misma que efectivamente comparezca a la ejecución el condenado OSWALDO VIOLA CAMBEIRO.

Ahora bien, con relación al primer punto de la solicitud, este Tribunal deja constancia que no puede ordenar la captura del penado OSWALDO VIOLA CAMBEIRO, por cuanto para la fecha en que fue cometido el delito por el cual fue condenado el penado, se encontraba en vigencia la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, la cual estipulaba en su artículo 14, que aquellos delitos que merecieran pena privativa de libertad que no excediera de Ocho (08) años, podían gozar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ley ésta que debe aplicar este Juzgado preferentemente, actuando con basamento en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal , todo lo cual quedó plasmado de manera explicita en el auto de ejecución de fecha 20-07-2005 dictado por este Despacho a mi cargo.

Con relación al segundo punto de la solicitud, se observa que consta al legajo contentivo de la causa, boleta de notificación librada al penado a fin de que comparezca y se de por notificado del auto de ejecución dictado por esta Instancia, sin embargo no es menos cierto que dicha citación fue librada a la última dirección procesal dada por el mismo, no obstante una vez que se reciban las resultas de dicha boleta, de resultar infructuosa la misma, será librada una nueva boleta de citación a la dirección suministrada por el penado, en su declaración por ante las autoridades de tránsito.

Asimismo, solicita el Dr. Alexis Moreno, que el penado OSWALDO VIOLA CAMBEIRO, pague la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 2.130.000,oo), con indexación desde la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de Febrero de 1998 hasta el auto de ejecución de fecha 20 de Julio de 2005, oficiándose para ello al Banco Central de Venezuela, al respecto cabe destacar que si bien es cierto, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 25 de Febrero de 1998, el penado de autos fue condenado a cancelar dicha cantidad, inmediatamente y sin plazo alguno a los acusadores GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI y ANA ROSA LIPPA DE MARTINEZ, por concepto de reparación de daños materiales y morales ocasionados por el penado, no es menos cierto, que éste hasta la fecha nunca se dio por notificado de la sentencia en mención, ni del auto de ejecución de la misma dictado en fecha 23 de Marzo de 1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Accidental y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, cursante al folio 2.522 del expediente; y además, que la Solicitud de Amparo Constitucional y posteriormente la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ha retardado el curso del presente proceso, por lo que debe esperar este Tribunal a que el penado se de por notificado del deber en que se encuentra de pagar a los acusadores la cantidad estipulada en la sentencia En lo atinente a la indexación se observa que no quedó estipulado en la dispositiva del fallo que debía realizarse dicho cálculo, por lo que no puede esta instancia rebasar el límite de su competencia.

En este orden de ideas y por cuanto se desprende de la revisión efectuada a la presente causa, que se incurrió en error material al no dejar constancia en el auto de ejecución de fecha 20-07-05, de que el penado fue condenado a efectuar un pago por concepto de reparación de daños materiales y morales ocasionados a los acusadores, se acuerda subsanar dicho error y realizar un nuevo cómputo incluyendo dicha condena.

Por último, pide el apoderado de la parte acusadora, que efectivamente se ejecute la sentencia, se le notifique su verdadera ejecución, en este sentido este juzgado deja expresa constancia que ya la causa fue efectivamente ejecutada en fecha 20 de julio de 2005, y debidamente notificado el Dr. Alexis Moreno de dicha ejecución tal y como lo plasma él mismo en su escrito cuando dice: “…El día Viernes 22 de Julio de 2005, se me notificó que este Juzgado por auto del 20 de Julio de 2005: “…efectuó la ejecución de la sentencia…”.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda subsanar el error material en que se incurrió al no dejar constancia en el auto de ejecución de fecha 20-07-05, de que el penado fue condenado a efectuar un pago de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 2.130.000,oo) inmediatamente y sin plazo alguno por concepto de reparación de daños materiales y morales ocasionados a los acusadores GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI y ANA ROSA LIPPA DE MARTINEZ, y en consecuencia realizar un nuevo cómputo incluyendo dicha condena.
Segundo: Una vez que se reciban las resultas de la boleta de notificación de fecha 20-07-2005, de resultar infructuosa la misma, acuerda librar la nueva boleta de citación a la dirección suministrada por el penado, en su declaración por ante las autoridades de tránsito a saber: Ruta Cinco “B”, Quinta Pilar, Colinas de Santa Mónica; Caracas, Distrito Capital.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

DR. ANGEL R. CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

DR. ANGEL R. CAMPO

Causa N° 1E-606-99
YBA/ARC/eve.