REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2005.-
195° y 146º

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa signada con el Nª 1E-1278-04, seguida al penado FERNANDO ISAAC JAIMES BALBUENA, venezolano, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 01-08-1966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Verdurero, titular de la cédula de identidad N° 10.014.206.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 31-03-2004, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 31-10-2002, mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDO ISAAC JAIMES BALBUENA, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Del nuevo cómputo realizado en esta misma fecha por este Tribunal, con motivo de la Ejecución de la Redención de Pena por el trabajo y el estudio de fecha 04-08-2005, y en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem, se evidencia que el penado FERNANDO ISAAC JAIMES BALBUENA, ha cumplido con crece mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta en fecha 31-10-2002, tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal, que el Tribunal de Ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos una cuarta de la pena impuesta, debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (subrayado y resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Cuarto: En fecha 25-07-2005, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del penado FERNANDO ISAAC JAIMES BALBUENA, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico Desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado FERNANDO ISAAC JAIMES BALBUENA, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en la citada norma adjetiva penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FERNANDO ISAAC JAIMES BALBUENA, venezolano, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 01-08-1966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Verdurero, titular de la cédula de identidad N° 10.014.206, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 501 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA

LA SECRETARIA,

NANCY YÁNEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NANCY YÁNEZ


Causa N ° 1E-1278-04
JGV/NY/carlos.-