REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1E 1201-02


Revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa, en virtud de haberse recibido Oficio N° 00-099, de fecha 11 de Abril del año en curso, emanado de la Coordinación Zonal N° 6, en donde informa a este Tribunal, que el penado: CORONA GARCIA JOSE GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° (indocumentado), quien goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado por este despacho, en fecha 28-01-03, señalando que el penado no se ha presentado en ninguna oportunidad, desconociendo su ubicación y las causa que le impiden continuar con sus presentaciones; a tal respecto, previa decisión de revocatoria o no del beneficio otorgado, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta en el expediente, que el penado CORONA GARCIA JOSE GILBERTO, ya identificado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 04 de Febrero del año 2002, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el articulo 408 ejusdem, el cual corre inserto a los folios Ciento Veintinueve (129) al Ciento Treinta y dos(132) .

SEGUNDO: Que consta así mismo, específicamente a los folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) y Ciento sesenta (160), decisión de fecha 29 de Enero de 2003, en donde este Tribunal Primero de Ejecución decretó SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en donde entre otras cosas señala: “… a cumplir con el régimen de prueba de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) DIAS.

TERCERO: Que en fecha 28 de Abril del 2003, se recibió por ante este Tribunal, Oficio N° 00-117, y el 14-07-2003, oficio N° 00-175, emanado de la Coordinación Zonal, notificando que el penado no ha asistido a esa unidad a cumplir con las presentaciones.

CUARTO: En fecha 13 de Agosto de 2003, este Tribunal mediante auto, acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en relación al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la revocatoria o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO: Así las cosas, en fecha 27-08-03, se recibió escrito del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Chammel Aranguren, el cual corre inserto a los folios Ciento Ochenta y dos (182) al Ciento Ochenta y Cuatro (184), con solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al Ciudadano: CORONA GARCIA JOSE GILBERTO, ya identificado; a lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto acuerda fijar audiencia especial, a los fines de asegurar el derecho a la defensa que asiste a todo penado.

SEXTO: Que en cinco oportunidades se difirió la celebración de la audiencia especial fijada, motivado a la no comparecencia del penado, puesto que de las resultas de las respectivas boletas de citación, se deja expresa constancia, que fue imposible la localización del Ciudadano, CORONA GARCIA JOSE GILBERTO, ya que no reside en la dirección ofrecida al tribunal y se desconoce su ubicación.

SEPTIMO: Así las cosas, siendo competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impuestas, mediante sentencia firme como en el presente caso, el conocimiento de: 1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena; 2.- …… y además 3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario” y verificado como en el presente caso la evasión del penado CORONA GARCIA JOSE GILBERTO, del cumplimiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena que le fuera otorgado, transcurriendo desde día 29-01-2003 hasta hoy, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, sin que el penado haya comparecido por si o por interpuestas personas a los fines de informar sobre su situación, debe considerarlo el Tribunal necesariamente como fugado – evadido y en consecuencia REVOCAR la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado a CORONA GARCIA JOSE GILBERTO. Así se decide.-


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 29-01-2003, como medida alternativa al cumplimiento de pena, al penado CORONA GARCIA JOSE GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (Indocumentado), en razón de considerar el Tribunal que el penado incumplió con los condiciones impuestas, tanto por el Tribunal, como por el Delegado de Prueba, desde hace DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 512 ejusdem. En consecuencia se libra orden de captura en contra del penado ya identificado. Ofíciese a los organismos de seguridad a tales efectos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,

DR. ANGEL R. CAMPO


Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,


DR. ANGEL R. CAMPO














Causa N° 1E-1201-02
YBA/ARC/av