REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2005.
193º y 145º


CAUSA N° 1U.281-05.

Realizada la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° 1U-281-05, nomenclatura de este tribunal Primero de juicio, seguida contra el acusado CARLOS ENRIQUE LEON, titular de la Cédula de identidad N° 13.060.703, residenciado en la calle El Carrao de Palmarito, casa S/N, frente de la Funeraria Los llanos, familia León, Elorza Estado Apure, hijo de Manuel Torrealba y de Carmen Rosalía León, nacido en fecha 09-03-71, natural de Elorza Estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, donde aparece como víctima la ciudadana CARMEN MARINA DELGADO MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° 12.836.281, residenciada en la calle el Cubiro, frente a la Agropecuaria “El Hatajo”, Elorza, de profesión u oficio Relaciones Públicas,. Oída la acusación Fiscal que para la comisión del delito ya citado interpusiere en contra del acusado, y escuchada la admisión de los hechos realizados por parte del acusado, a los fines de la suspensión Condicional del proceso que se le sigue; así como lo planteado por la defensa en el sentido de referir al Tribunal la decisión del imputado de acoger todas y cada una de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, este Tribunal previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Expone el Representante Fiscal al narrar los hechos que sustenta la acusación que en fecha 16 de julio de este año el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON, agredió a golpes, puño y punta de pies a la ciudadana CARMEN MARINA DELGADO MONTILLA, concubina del mismo.

SEGUNDO: Quien admite los hechos solicita la suspensión Condicional del proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es proveer respecto a lo solicitado, con sujeción a las normas de procedimiento previstos por el legislador en la sección tercera del capitulo III (De las alternativas a la prosecución del proceso) titulo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que la norma contenida en el artículo 42 del Código orgánico procesal Penal, prevé como requisito para que proceda, la declaratoria con lugar de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso; que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, sea de aquellos ilícitos cuya pena correspondiente no excediera en su limite máximo de tres (3) años; además del deber de admitir los hechos y la manifestación de voluntad de quienes admiten, de someterse a todas y cada una de las obligaciones que estime prudente imponer el Tribunal a cambio del otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso citado.

CUARTO: Que de lo plasmado en el artículo 17 de la ley sobre violencia Contra la Mujer y la Familia, que tipifica el delito imputado por la vindicta publica al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON, la pena a imponer por el delito de violencia física es la que fluctúa de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, En su limite máximo

QUINTO: Que en la oportunidad de materializarse la Audiencia Oral y publica en la presente causa, con estricto alego a los principios de oralidad e inmediación; una vez formulada la imputación fiscal, con observancia del mandato emanado del legislador al articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional y demás derechos y alternativas que lo asiste en el proceso; el deseo de admitir los hechos que le fueron atribuido por el Fiscal del Ministerio Público; todo ello procura de la Suspensión Condicional del Proceso que le es seguido.

SEXTO: Que de lo estatuido por el legislador en el articulo 42 ya citado, se infiere que la manifestación de voluntad del acusado respecto de admitir los hechos narrados e imputados por el Ministerio publico, debe surgir sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepta lo imputado, debe provenir de su fuero interno, de su intelecto de su libre albedrío; así como la conveniencia de tal admisión para la Suspensión que se quiere del proceso seguido, tal como ocurrió en la audiencia del caso que nos ocupa.

SEPTIMO: Que habida cuenta del ilícito atribuido al imputado; se considera prudente imponer, dentro del régimen de pruebas al que habrá de someterse; condiciones que garanticen además del bienestar de la victima, el respeto a la ley y la redención por parte del ciudadano acusado.

OCTAVO: Que conocido como es el daño causado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON, a la victima CARMEN MARINA DELGADO MONTILLA, al ejercer la violencia física a que hace mención el legislador en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, se considera procedente, con sujeción a lo previsto en el encabezamiento del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el régimen de prueba en su limite inferior que seria UN (1) AÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente expuestos, este Tribunal Primero de juicio del Circuito judicial penal del Estado apure, examinada la acusación Fiscal, a la vez de las vigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del articulo 330 ejusdem, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

UNICO: la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON, titular de la Cédula de identidad N° 13.060.703, residenciado en la calle El Carrao de Palmarito, casa S/N, frente de la Funeraria Los llanos, familia León, Elorza Estado Apure, hijo de Manuel Torrealba y de Carmen Rosalía León, nacido en fecha 09-03-71, natural de Elorza Estado Apure, de conformidad a las previsiones del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se fija un régimen de prueba al referido acusado de conformidad a las previsiones del articulo 44 ejusdem, por un lapso de UN (1) AÑO contados a partir de la presente fecha , lapso de tiempo en el que queda obligado a: 1: Abstenerse de reclamar en forma violenta hacia su pareja y de faltar el respeto y consideración que ella como persona merece. 2. No hacer reclamos en forma publica. 3. Presentarse cada dos meses ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico (Mantecal). 4: Someterse a tratamiento Médico y Psicológico. Se dan por notificados las partes de la presente decisión.
LA JUEZ

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA RATTIA

CAUSA N° 1U-281-05
ERC/LDEM.