REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2005.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.123-05.-

Juez:
ORLANDO PINO LOZADA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora: ABG. DARLINE RODRIGUEZ.
Víctima : RAMIREZ SABATH y ELÑIS FARFAN.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, diecisiete (17) de Agosto del dos mil cinco (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control, ORLANDO PINO LOZADA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensora pública DRA. DARLINE RODRIGUEZ, a quien se le informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó no tener abogados de su confianza, este Tribunal procede a nombrar a la DRA. DARLINE RODRIGUEZ, Defensora Pública, quien representara al adolescente antes mencionado. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, este Representante Fiscal presenta ante este honorable Tribunal de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos por el hecho que de seguida se narra: es el caso que el día 15 de agosto funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, se encontraban realizando recorrido a la altura de la calle Muñoz cruce con Municipal, cuando avistan a dos sujetos los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto en actitud sospechosa de los cuales el barrillero se encontraba vestido con un blue jeans y una franela de color negro y el conductor una franela negra sin observar otras características dichos funcionarios se identifican en voz alta y le indican que se detenga haciendo estos caso omiso a la petición de los funcionarios y emprenden huida al intentar darle nuevamente alcance la comisión policial, el parrillero se voltea y realiza disparos a dicha comisión luego estos pierden el control del vehículo e impactan contra una pared en la calle Boyaca diagonal a la sede de la CANTV producto del impacto el parrillero queda en el piso aturdido y su acompañante el conductor se monta en el vehículo y logra huir; procediendo los funcionarios a la revisión de personas identificando al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma logran incautar un arma de fuego la cual este había lanzado al porche de una residencia la cual al caer al piso se acciono percutiendo así otro disparo. Visto esto esta representación fiscal hace las siguientes observaciones: se desprende del acta policial en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo la cual se suscito el hecho objeto de esta audiencia que hubo efectivamente una persecución por parte de funcionarios policiales sobre unos sujetos que presuntamente se encontraban incursos en un hecho que reviste carácter penal visto que estamos en presencia de un delito autónomo como lo es el porte ilícito de arma de fuego es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere realizar otras actuaciones y diligencias para concluir así con la presente investigación y dictar el acto conclusivo correspondiente precalifico el hecho como porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 272 del código penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos y por ultimo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las contemplas en el artículo 582 literales “b y c” relativas a someterse al cuidado y vigilancia de una persona tomando en consideración que en esta sala se encuentra su abuela como representante del niño delegando en esta vigilancias y la obligación de presentarse ante esta autoridad de circuito estatuido esto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario quien una vez otorgados el derecho de palabra hizo uso del mismo el adolescente manifestaron lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Nosotros salimos de la casa de mi abuela, en la moto íbamos hacia el boulevard y de repente nos vienen siguiendo dos sujetos vestidos de civiles y yo le digo al conductor que le diera mas rápido que yo pensé que nos iban a quitar el vehículo que nosotros cargábamos hay ellos lanzan un disparo y chocamos contra la acera y hay el volvió a lanzar otro disparo y me apunto con la pistola diciéndome que no moviera luego se quedo uno conmigo y el del arma salio a perseguir al de la moto hay luego se juntaron los dos salio toa la gente y me empiezan a revisar no me encontraron nada luego le dicen a la señora del frente de la casa para revisar la casa por el porche luego encuentran un arma y dijeron que era mía . Es todo.” seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública DRA. DARLINE RODRIGUEZ quien expuso: “ Oída la exposición del representante del ministerio público a si como la declaración de mi representado y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el acta policial de la presente causa la defensa solicita la nulidad de la aprehensión por flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representado fue detenido sin cometer algún delito igualmente fue perseguido por la autoridad policial sin haber constituido ningún delito ya que la actitud sospechosa no constituye ningún ilícito penal igualmente el fiscal precalifica los hechos como porte ilícito de arma de fuego de las actuaciones se desprende o se evidencia que mi representado no portaba ningún arma de fuego por lo tanto solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal. Es Todo.”. En este acto el Tribunal acordó suspender el acto a fin de emitir su pronunciamiento por el lapso de quince (15) minutos, constituyéndose nuevamente para tal fin transcurrido el lapso acordado:

II

Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo y se le conceda al imputado de autos las medidas cautelares previstas en los literales “ la libertad plena de los adolescente. SEGUNDO: La Defensora Pública ABG. DARLINE RODRIGUEZ, solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por no constituir delito alguno la actuación de su representado atendiendo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y existe violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la libertad plena de su representado. TERCERO: En atención a lo solicitado por las partes, al imputado de autos y de las revisión de las actuaciones sin animo de vulnerar el principio de la oralidad este Tribunal para decidir observa: cursa al folio cuatro (04) y su vuelto, acta policial de fecha 15-08-05, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, Agente (FAP) SABATH RAMIREZ, Agente (FAP) ELIS FARFAN y la testigo CARMEN MONTOYA, de la cual se desprenden las circunstancias en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la cual no se desprende que el mencionado al momento de su detención haya sido sorprendido en la comisión de algún hecho contemplado como delito, de lo que se infiere que efectivamente estamos ante una flagrante violación de la normas contempladas en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal Venezolano, referentes a las detenciones y al principio de la legalidad por el cual nadie podrán ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, en el caso que nos ocupa se evidencia que el adolescente presentado hoy en este acto, fue detenido sin haber sido sorprendidos in flagranti y mucho menos mediando orden judicial, ya que su actividad al momento de la detención no encuadra dentro de ilícito penal alguno, por lo que considera procedente y ajustado a derecho atendiendo a lo previsto en los artículos antes referidos de la Constitución Nacional y los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del acto de aprehensión presentada por la Defensa. Desestimando así la solicitud del Representante del Ministerio Público. CUARTO: Remítanse copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en materia de derechos fundamentales a fin de que apertura la investigación a que hubiere lugar en relación a los funcionarios que practicaron la detención. Así se decide.

III

Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA, del acto de aprehensión del adolescente a quien se le sigue la presente causa, por violación de las normas previstas en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se concede la LIBERTAD PLENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas policiales se evidencia que no existe delito alguno por parte del mencionado, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

TERCERO: Remítanse copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en materia de derechos fundamentales a fin de que apertura la investigación a que hubiere lugar en relación a los funcionarios que practicaron la detención En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,

ORLANDO PINO LOZADA.

EL FISCAL,

Abg. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA.


EL IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


LA REPRESENTANTE LEGAL.



La Defensora Pública,

Abg. DARLINE RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA.

Causa N° 1CA-1.1123-05.