REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.125-05.-

Juez:
ORLANDO PINO LOZADA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: DR. WILFREDO BARRIOS.
Víctima : ANA MARIA NUÑEZ TOVAR.
Secretaria: ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, veintidós (22) de Agosto del dos mil cinco (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control, ORLANDO PINO LOZADA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su Defensor Privado DR. IVAN LANDAETA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien en uso del mismo expone: “Ciudadano Juez este Fiscal Octavo del Ministerio Público el día de ayer 21-08-2005, puso a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido 20-08-2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial de fecha 20-08-05, visto esto se observa del acta policial que estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal y que no se encuentra evidentemente prescrito en agravio de la ciudadana ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR, la cual señala como responsable al adolescente quien además en el momento de su aprehensión tenia en su poder un bolso contentivo en su interior de artículos del hogar específicamente una plancha PANASSONIC, es por lo que considera este representante fiscal aun con lo poco ilustrativo del acta con relación al hecho se llenan los requisitos de 248 del Código Orgánico Procesal Penal (dio lectura al contenido del referido artículo). Es por ello que de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la aprehensión en flagrancia sin embargo dado que se requiere de otras diligencias para la formulación del acto conclusivo invoco al tribunal se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario 373 ejusdem, precalificando el hecho como HURTO CALIFICADO 453 numeral 3° del Código Penal; vista la particularidad que presenta el adolescente, en cuanto a el estado de abandono del mismo sujeto o a expensa de situaciones de peligro por cuanto el mismo manifiesta que vive en la calle el hecho de no portar o haber cedulado a los 13 años de edad, dado que su situación es un problema de estado por ser este un juicio educativo cuyos objetivos fundamentales entre otros están en que los adolescentes asuman la responsabilidad en cuanto a las acciones que realizan en perjuicio de la sociedad a la que pertenecen y que a su vez esta ley y los operadores de la misma deben velar y agotar los recursos necesarios para su reinserción y ayuda y sin ánimos de que se vea como un castigo esta representación fiscal solitita mantener la privación de libertad atendiendo a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos se ubique a un familiar de este y lograr la identificación del mismo obteniendo una edad cierta y de ser posible lograr su cedulación cuya medida no exceda el lapso legal y de lograrse el fin ante el lapso previsto cese la imposición de esta una vez cumplido con esto se le impongan medidas cautelares sustitutivas del 582 literal “b y c”, pido al tribunal me expida copia certificadas de las actuaciones policiales. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “Bueno yo iba caminando por toda la avenida Caracas venia la PC2 como no me quería montar me agarraron por los pies y me dieron vuelta me llevaron pa donde la señora de la plancha y la señora de la plancha me estaba acusando como si yo me fuera robao la plancha. En este estado fue interrogado por la defensa de la manera siguiente; Te Maltrataron en el momento que te detuvieron? Contesto: Si me dieron golpes en la cara me agarraron por los pies me dieron vueltas un gordo negro. Otra pregunta Usted Cargaba la plancha Contesto: NO. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado DR. WILFREDO BARRIOS, quien expone: “La defensa en primer lugar solicita se desestime la precalificación dada por el Ministerio Público, en razón de que ni el acta policial, ni el Ministerio público explicaron las razones que califican el presunto hurto que nos ocupa siendo por consiguiente lo procedente otorgar una precalificación de hurto simple, la que en todo caso se modificara, si a si, fuere demostrado por la investigación en la fase subsiguiente del presente proceso por otra parte la defensa solicita conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ordene la practica de examen medico forense con la finalidad de dejar constancia de las evidentes lesiones que presenta en su cuerpo específicamente los rasguños que presenta en la cara, pecho y piernas, según su declaración ocasionadas por los funcionarios policiales que lo detuvieron así mismo se solicita que unas vez obtenidos los resultados de estos exámenes los mismos sean remitidos en copia certificada conjuntamente con el acta que integre la presente audiencia a la Fiscalia Séptima de derechos fundamentales con la finalidad de que dicha institución de apertura la investigación por los abusos y maltratos policiales de que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte la defensa solicita que al adolescente se le apliquen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme al artículo 582 de la ley especial, con al finalidad de cooperar en el resguardo de los derechos fundamentales de este adolescente el mismo sea puesto a la orden del tribunal de protección del niño y adolescente a los fines de ser incorporado a los programas con que se cuenta para los adolescentes en situación de calle y abandono como la que padece mi representado. Asimismo se solicita que en cuanto a la detención para identificación 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se ordene a ser cumplida en la entidad de atención para el cumplimiento de medidas privativas de libertad a fin de dar cumplimiento al artículo 549 de la ley especial, ya que se las actas se evidencia que el adolescente ha estado detenido en los calabozos de la Comandancia Genera de Policía de este estado y no en una entidad especializada para la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte se solicita con la misma intención de prestarle la ayuda necesaria al adolescente se oficie al Concejo de Protección del Municipio San Fernando de Apure, solicitándole la incorporación de este adolescente a cualesquiera de sus planes o programas de abrigo para adolescentes en situación de calle; por último la defensa solicita copia del acta que contenga la presente audiencia. Es Todo.”

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Publico representado por el ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo. SEGUNDO: El delito investigado es precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y solicita la aplicación de la medida de detención para identificación prevista en el articulo 558 en el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La Defensa solicito se desestime la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, se le practique examen medico forense a su representado y el mismo dada su situación de abandono se puesto a la Orden del Tribunal de Protección a fin de que sea incorporado a los programas de abrigo o en su caso sea puesto a la orden del Concejo de Protección de San Fernando estado Apure, a fin de que sea integrado a los programas por esta institución dirigidos para estos casos. CUARTO: Oída la solicitud de las partes, lo expuesto por el adolescente imputado y revisadas las actuaciones que conforman la causa a saber acta policial de fecha 21-08-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, testigos y victima, en relación a los hechos ocurridos en las inmediaciones de la Urbanización Terrón Duro de esta ciudad y donde resultare detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho investigado, que constan en el acta policial, estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, como el hecho por el cual fuere detenido el adolescente imputado de autos; por lo que se desestima la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de detención para identificación conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dada la situación particular de abandono en que se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera prudente acordar su detención para su identificación por el lapso de noventa y seis horas; si se lograre la misma antes, cesará la medida y en su lugar el adolescente quedara obligado a presentarse ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días. Asimismo quedara obligado a cumplir las medidas que considere prudente el Concejo de Protección. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 558 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
III
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Se legitíma la detención por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por considerar responsable al imputado de autos, autor o participe en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Pernal; SEGUNDO: SE ACUERDA LA DETENCIÓN PREVENTIVA para su identificación del adolescente (imputado) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez identificado se librara la correspondiente boleta de libertad y deberá presentarse ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días. Asimismo deberá dar cumplimiento a las medidas que considere prudente el Concejo de Protección con sede en esta ciudad. TERCERO: Librese el oficio correspondiente al Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que practique reconocimiento medico legal al adolescente imputado de autos; una vez obtenido el resultado del mismo remítase con copia de la presente decisión a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que apertura la investigación a que hubiere lugar en relación a las presuntas violaciones de derechos fundamentales por parte de los funcionarios que practicaron la detención. CUARTO: Librese oficio al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial y al Concejo de Protección con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, a fin de informar respecto de la situación de abandono del referido adolescente, quien deberá ser integrado a los programas de orientación a que hubiere lugar. Expídase por secretaría las copias solicitadas por la partes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 558 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,

ORLANDO PINO LOZADA.
EL FISCAL,

Abg. TOMAS ARMAS MATA.




El Imputado,


CARLOS ANTONIO VALENCIA CORONA.


El Defensor,

Dr. Wilfredo Barrios.



LA SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA.





Causa N° 1CA-1.125-05