REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.126-05.-

Juez:
ORLANDO PINO LOZADA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: DR. WILFREDO BARRIOS.
Víctima : JOSÉ MANUEL MORENO.
Delito: Contra las Personas.
Secretaria: ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Agosto del dos mil cinco (2005), siendo las 03:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control, ORLANDO PINO LOZADA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Defensor Público Especializado DR. WILFREDO BARRIOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien en uso del mismo expone: “Ciudadano Juez este Fiscal Octavo del Ministerio Público el día de hoy 24-08-2005, puso a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido el 23-08-2005, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho investigado como consta en acta policial de fecha 23-08-05 siendo las 12:00 o 12:30 horas del medio día, que consta en autos. Visto esto se observa del acta policial que estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal y que no se encuentra evidentemente prescrito en agravio del ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, es por lo que considera este representante fiscal en relación al hecho y con ocasión a la presentación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello solicito la nulidad de la aprehensión, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario atendiendo a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, dado que se requiere de otras diligencias para la formulación del acto precalificando el hecho como porte ilícito de arma de fuego y lesiones leves previstos y sancionados en los artículos 272 y 415 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como la imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes con ocasión a la investigación. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “Fue que mi papá me mandó que le buscara el arma al cuarto para ir a la sabana, entonces se la saqué y la llevaba agachada con el cañón pa bajo, yo no lo miré que él estaba como fregando se disparo sin yo tirar. Luego fue interrogado por la Defensa no notaste que el arma haya chocado con algún objeto que la accionara. A lo que respondió “no esa arma siempre se dispara sola”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado DR. WILFREDO BARRIOS, quien expone: “La defensa en primer lugar solicita al igual que lo hiciere el Representante del Ministerio Público la nulidad de la aprehensión en base a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se solicita la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación libertad contempladas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando para tales efectos en consideración lo distante de la localidad de Apurito hasta San Fernando de Apure, razón por la que se sugiere con el debido respeto dicho régimen de presentación, sea impuesto ante un organismo público mas cercano a dicha localidad de Apurito, el cual informe a este Tribunal de dicho régimen de presentación, solicitando asimismo, que el lapso de periodicidad de dicho régimen sea de 30 días. Por otra parte se solicita igualmente el procedimiento penal ordinario, de ser acordado lo solicitado se ordene, la libertad desde ésta sala de mi representado. Solicito se me expidan copias simples de las actuaciones. Es Todo.”



II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público representado por el ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, solicito la nulidad de la aprehensión por violación de los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo. SEGUNDO: El delito investigado es precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 272 y 415 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos TERCERO: La Defensa solicita igualmente la nulidad de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la concesión de medida cautelar a su representado. CUARTO: En atención a lo solicitado por las partes, el imputado de autos y de la revisión de las actuaciones, sin animo de vulnerar el principio de la oralidad este Tribunal para decidir observa: cursa al folio cinco (05) y su vuelto, informe policial de fecha 23-08-05, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento DTGD. (FAP) KENNY GOMEZ GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía Destacamento N ° 3, con sede en Apurito Municipio Achaguas estado Apure, de la cual se desprenden las circunstancias en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual deja constancia que el mencionado compareció por ante el puesto policial antes mencionado en compañía de su representante legal; se evidencia que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se practicó sin haber sido sorprendidos in flagranti y mucho menos mediado orden judicial alguna, por lo que la misma se practico en contravención a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los supuestos que motivan la misma no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión; en consecuencia la misma debe ser considerada nula de nulidad absoluta. En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Tribunal considera no se dan los supuesto para la existencia de este ilícito, ya que el adolescente al momento de sus presentación no portaba arma de fuego alguna y mucho menos se desprende de los auto la existencia de testigo alguno que presenciare el hecho. Por lo que se admite la precalificación solo en cuanto al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de medida cautelar presentada en audiencia por las partes, considera este Tribunal en atención al principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia que rige el proceso penal, dado que no existen los supuesto para legitimar una detención, presupuesto fundamental para la imposición de una medida cautelar, conceder la libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

III

Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA, del acto de aprehensión del adolescente a quien se le sigue la presente causa, por violación de las normas previstas en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se concede la LIBERTAD PLENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: venezolano, de 16 años de edad, nacido el 12-02-89, Titular de la Cédula de Identidad N ° 20.090.705, Hijo de Moreno Rosa y Navas Pedro, Residenciado en el sector Naranjillar (al lado del fundo de Carlos Pinto) Apurito Municipio Achaguas estado Apure, por cuanto del acta policial se evidencia que la detención fue practicada con violación a preceptos constitucionales y procedimentales. Se desestima la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar este tribunal de las actuaciones no se evidencia que el adolescente antes mencionado para el momento de su presentación no le fue incautad arma de fuego alguna. En consecuencia se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario en relación con el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Expídanse por secretaria las copias solicitadas por la defensa. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

El Juez,

ORLANDO PINO LOZADA.
EL FISCAL,

Abg. TOMAS ARMAS MATA.




El Imputado,


PEDRO LUIS NAVAS MORENO.


El Defensor,

Dr. Wilfredo Barrios.

LA SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA.


Causa N° 1CA-1.126-05