REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2005.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.127-05.-

Juez:
ORLANDO PINO LOZADA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. IBAN LANDAETA.
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, veintiocho (28) de Agosto del dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control, ORLANDO PINO LOZADA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando al Tribunal que su Defensor es el DR. IBAN LANDAETA, quien estando presente en la sala acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien en uso del mismo expone: “Ciudadano Juez este Representante Fiscal presenta ante este honorable Tribunal de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos por el hecho que de seguida se narra, en este estado expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho imputado que se desprende del acta de fecha 26-08-05, cursante al folio tres (3) de la causa. Visto esto esta representación fiscal hace las siguientes observaciones: considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que los funcionarios policiales proceden a realizar la revisión de personas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando de testigo los ciudadanos YOVANNY ALBERTO ABATH RODRIGUEZ, LUISA ANDREA VAZQUEZ LARA, DIOSMARA HORTENCIA SILVA DE ROJAS y GLEDDYS JOSEFA ARRIZAGA, quienes dan fe que al adolescente en cuestión no le encontró en poder de ninguna evidencia de interés Criminalístico, lo que demuestra que aun habiendo una persecución y recuperar en la persona mayor de edad, una sustancia presuntamente droga lo que constituye uno de los delitos graves señalados en nuestra Constitución y por jurisprudencia de nuestro máximo tribunal como delito de lesa humanidad, considera quien aquí expone que no están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aprehensión de flagrancia, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto como ya se indico no se le encontró en su poder la sustancia incautada así como ninguna otra evidencia, lo que conlleva a que la aprehensión del mismo es nula, por lo que así solicito ante este tribunal se decrete, mas sin embargo y recalcando la gravedad del delito y que estamos en una fase investigativa siendo necesario la realización de una investigación mas a fondo en cuanto a la practica de ciertas diligencias, solicito se acuerde la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fin de una vez concluida dicha investigación presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar, de igual forma solicito la libertad plena del adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario quien una vez otorgados el derecho de palabra hizo uso del mismo el adolescente manifestaron lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Me llevo el señor que le dicen coco frió vive junto a la cárcel en un carro libre me dijo que le entregara ese bojote a esa señora que ella me iba a dar otro bojote y yo Salí pa la carretera no venia libre venia Cenaida me dio la cola estaba un patrulla atravesa yo me saque el bojote y lo tire pa el monte. Es Todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor quien en uso del mismo formulo las preguntas al adolescente: ¿Al momento de la detención que te sucedió?. A lo que respondió. Me sacudieron contra la pared y me dieron golpes. ¿Cuantos andaban al momento de la detención? A lo que contesto. Tres personas. ¿Sabes la casa donde te entregaron el paquete? A lo que respondió: Si yo los llevo ande me entregaron el paquete. En este estado se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: ¿Quien vive en la casa donde entregaste el paquete? A lo que respondió: una señora, por la Lorenzo Marchena frente a unos palos, casa de rejas blancas. ¿Donde vive el señor coco frío? A lo que respondió. El vive por la cárcel donde era el terminar de las busetas el me entrego unos reales. Es Todo.” En este estado el Representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público solicita se suspenda la audiencia por el lapso de media hora. Es Todo.” Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público el Tribunal acuerda suspender la audiencia por el lapso de de treinta minutos, siendo las 11:00 horas de la mañana se suspende la audiencia. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyo nuevamente el Tribunal a fin de continuar con la audiencia de presentación verificada la presencia de las partes se dio inicio a la continuación del acto. En este estado el Representante del Ministerio Público DR. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Vista la declaración dada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Fiscal Octavo del Ministerio Público hace del conocimiento de este honorable tribunal que aun considerando lo declarado por el mismo, es evidente que dicha declaración no concuerda ni se ajusta a la realidad que se desprende del acta policial aunado a ello lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que la declaración hecha por los adolescentes por ningún motivo o circunstancia deberá ser usada en su contra visto esto ratificó la solicitud en cuanto a la libertad plena y la nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esta permisible por el hecho narrado del acta policial en cuestión, invocando también para ello el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al alcance de la investigación que debe realizar este representante fiscal para lo cual se deben considerar y tomar en cuanta los hechos y circunstancias útiles que permitan el ejercicio de la acción o que obren a favor de los adolescente como es en el presente caso, mas aún en mi condición de funcionario de buena fe. Es Todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien solicito copia simple de las actuaciones.

II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público representado por el ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, solicito la nulidad de la aprehensión por violación de los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo. SEGUNDO: La Defensa solicita copia simple de las actuaciones. TERCERO: En atención a lo solicitado por las partes, lo dicho por el imputado lo cual atendiendo a principios constitucionales no puede ser usado en su contra y de la revisión de las actuaciones, sin animo de vulnerar el principio de la oralidad, este Tribunal para decidir observa: cursa a los folios tres (3) y cuatro (04) de la causa, acta policial de fecha 26-08-05, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento y los testigos que presenciaron el mismo, de la cual se desprenden las circunstancias en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja constancia que el mencionado al momento de su aprehensión no se le incauto objeto alguno que pueda relacionarlo con la comisión de algún ilícito penal; ni fue sorprendido en la comisión de hecho delictivo alguno. Por lo que tal como lo refirió el Representante del Ministerio Público, su aprehensión se practico en contravención a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los supuestos que motivan la misma no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión; en consecuencia la misma debe ser considerada nula de nulidad absoluta. Así se decide.

III

Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara: PRIMERO: SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto de aprehensión del adolescente a quien se le sigue la presente causa, por violación de las normas previstas en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se concede la LIBERTAD PLENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se evidencia que la detención fue practicada con violación a preceptos constitucionales y procedimentales. En consecuencia se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por secretaria las copias solicitadas por la defensa. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,

ORLANDO PINO LOZADA.
EL FISCAL,

Abg. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA.


EL IMPUTADO,

VICTOR MANUEL RICOS VILLEGAS.



El Defensor Público,

Abg. IBAN LANDAETA.


LA SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA.

Causa N° 1CA-1.127-05.