REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 29 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.128-05.

Juez:
ORLANDO PINO LOZADA
Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL(POR DECLINATORIA)
Defensor Público: DR. IVAN LANDAETA.
Víctima : WAJIH NASEDDINE CHEHADE
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD.
Secretaria: ABG. YSAURI ROJAS.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Agosto del dos mil cinco (2005), siendo las 03:30 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control, ORLANDO PINO LOZADA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Defensor Privado DR. IVAN LANDAETA, y la ciudadana Gloria Caro Bustamante, en su carácter de representante del menor. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien en uso del mismo expone: “Esta representación fiscal del ministerio público presenta ante este tribunal de control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho que reviste carácter penal y se narra de seguidas( el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 26-08-05), visto esto este representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las circunstancias de tiempo, modo antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia visto que el mismo se encontraba en el lugar del hecho y en el momento en el que su acompañante trato de consumar el delito que posteriormente precalificara esta representación fiscal teniendo como instrumento de fe cierta la presencia de un funcionario de la Guardia Nacional que queda clara la participación accesoria del adolescente identificado en autos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión del mismo; visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto la gravedad del delito previsto en el artículo 459 del código penal como lo es la extorsión aunado a esto el parágrafo único de dicho artículo en cuanto a quienes resulten implicados de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley por cuanto resulta incalculable o de imposible reparo el resarcimiento del daño que le es causado a las victimas del presente delito, considerando de igual forma la pena que puede llegarse a imponer al adolescente de quedar demostrada su responsabilidad y en aras de garantizar la comparecencia del mismo a las futuras convocatorias o audiencias propias de este proceso considerando también el lugar de residencia no precisa del adolescente lo que imposibilitaría la convocatoria previa citaciones de este por parte de los organismos competentes y siendo lógico presumir la facilidad en cuanto a la evasión por lo distante de la zona aun cuando el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no figura en el parágrafo segundo la privación de libertad en cuanto a este delito, solicito ante este tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 literal “G” en cuanto a la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento o fianza de 2 o mas personas a los efectos de garantizar la comparecencia del adolescente ya identificado recalcando para esto nuevamente la gravedad del delito y la disposiciones en cuanto al mismo previstas en el código penal la cual es una norma supletoria siendo la norma rectora la norma orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, precalifico el hecho como el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal venezolano vigente . Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “ Yo salí de mi casa el viernes a las 2 de la tarde me encontré con el joven Alfredo Gómez, me invito a que diéramos una vuelta entonces yo le pregunte que para donde? me dijo vamos a dar una vuelta por el centro, cuando íbamos pasando por el abasto ese, me dijo esperame un momentico que ya vengo, yo lo espere afuera del abasto, cuando el salio del abasto nos detuvieron los guardias , yo no supe ni porque me detuvieron hasta ahorita es que el Dr, me esta informando porque fue”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. IVAN LANDAETA, quien expone: “La defensa solicita a nombre del adolescente Sander Contreras, primero se desestime la solicitud fiscal de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que dicha norma se refiere a la medida de privación de libertad que se le impone a los adolescente una vez que se haya demostrado su culpabilidad en la comisión de un ilícito penal y que estén determinados y como quiera en la presente causa por encontrarnos en el juicio de la fase de investigación es por lo que resulta evidentemente que esta norma no puede ser invocada por el representante del ministerio público como para solicitar una privación de libertad en una audiencia de presentación, pues a tales efectos se trata de un adolescente que se encuentra inocente totalmente de esta investigación un adolescente que esta en su pleno desarrollo lo cual consigno en este acto, y preinscrito en la EFOFAC; y la espacialísima ley es un sistema educativo por una parte debería en estos casos decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 y someterlo a la vigilancia de su madre que se encuentra aquí presente, y presentarse a un organismo que no le entorpezca sus estudios en esta misma jurisdicción. Es Todo.”
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo. SEGUNDO: El delito investigado es precalificado por el fiscal del Ministerio Publico como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, y solicita la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Lo solicitado por las partes se encuentra conforme a derecho por lo que este juzgador considera procedente acordarlo e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 literales “c, d, f y g,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
III

Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se legitíma la detención por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por considerar responsable al imputado de autos, autor o participe en la comisión del delito de EXTORCION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa respecto de que se desestime la solicitud fiscal de imposición de privación de libertad, se declara sin lugar por cuanto el ciudadano fiscal en su exposición lo que solicito fue la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “G”.
TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 literal c, d, f y g de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en consecuencia queda obligado el referido adolescente a: A) Presentarse ante el tribunal de control de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal extensión Guasdualito, a intervalo de cada 25 días entre una presentación y otra. B) la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del estado sin autorización de este Tribunal. C) La prohibición de comunicarse de manera directa o indirecta o por interpuesta persona con el ciudadano ALFREDO GOMEZ ANAYA, y con la victima WAJIH CHEHADE. D) LA presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que respondan y garanticen el cumplimiento de la medida por parte del adolescente imputado en el presente acto.
CUARTO: Librese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente, una vez materializada como sea la fianza impuesta, hasta tanto será trasladado hasta la Entidad de Atención para el cumplimiento de medidas privativas de libertad (V), en consecuencia librese el oficio respectivo al director de la referida institución. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

ORLANDO PINO LOZADA.
EL FISCAL,

Abg. TOMAS ARMAS MATA.
El Imputado,


SANDER OTILIO CONTRERAS CARO.


La Representante del adolescente,

Gloria Solvey Caro Bustamante
El Defensor Privado,

Dr. Iván Landaeta.

LA SECRETARIA.

Abg. Ysauri Rojas.



Causa N° 1CA-1.128-05