REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 29 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.129-05.

Juez:
ORLANDO PINO LOZADA
Procedencia: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor Público: DR. WILFREDO BARRIOS.
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretaria: ROCIO MUNDARAIN H.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Agosto del dos mil cinco (2005), siendo las 03:30 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control, ORLANDO PINO LOZADA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Defensor Público Especializado DR. WILFREDO BARRIOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien en uso del mismo expone: “Este Fiscal Octavo del Ministerio Público pone a la orden de este tribual al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificado en autos a consecuencia del hecho que de seguida se expone: (narra las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos). Visto esto, esta representación fiscal observa lo siguiente aun cuado efectivamente estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal y siendo esto un delito autónomo como lo es el porte ilícito de arma no deja de ser menos cierto que la aprehensión del adolescente adolece de algunos vicios dentro de los cuales tenemos uno de gran importancia como lo es el acta de los derechos que tiene el adolescente los cuales no fueron dichos por los funcionarios actuantes lo cual constituye una violación al debido proceso y el derecho que tiene el adolescente a saber del por que? y bajo que circunstancias esta siendo aprehendido aunado a esto todos los beneficios o virtudes que estos derechos le confiere por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y la libertad plena del adolescente ya identificado, aun así, visto que se requiere la practica de otras diligencias a los efecto de tener conocimiento mas profundo sobre las circunstancias en que fue aprehendido a los efectos de posteriormente dictar el correspondiente acto conclusivo solicito se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al Adolescente los hechos narrados por el fiscal, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó : No quiero declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado DR. WILFREDO BARRIOS, quien expone: conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se deje constancia de la declaración de la representante del adolescente la cual expone: “ no fueron varias detonaciones fue una sola y la alcabala esta como a trescientos metros de mi casa y que mi hijo hizo el disparo a cinco metros de su casa en el patio de mi casa, el estaba ordeñando, un gavilán mató un pato y por eso fue que el le disparó al gavilán”. Toma nuevamente la palabra la defensa quien expuso: La defensa solicito al igual que el ciudadano fiscal del Ministerio Público la nulidad absoluta de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia su libertad plena desde esta sala de audiencia para cuyos efecto se ruega se tome en consideración lo declarado por su representante legal y las realidades de las zonas rurales del llano venezolano en las que comúnmente se acostumbra a realizar hasta para la manutención del seno familiar labores de cacería igualmente según los nuevos procedimientos que se realizan para la tramitación del padrón de las escopetas en dichos formularios aparece especificado un ítem referido al fundo o familia en la que será utilizada dicha arma razón de donde pudiera deducirse aunado a lo declarado por su ciudadana madre que cualquier persona de las que conforman dicho seno familiar pudiera hacer uso racional de dicha arma tal como ocurrió en el presente caso que fue para darle muerte a un gavilán estaba matándole las gallinas de dicha vivienda. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo.
II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público representado por el ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, solicitó la nulidad de la aprehensión del adolescente ya que la misma adolece de algunos vicios dentro de los cuales tenemos uno de gran importancia como lo es el acta de los derechos que tiene el adolescente los cuales no fueron dichos por los funcionarios actuantes lo cual constituye una violación al debido proceso y el derecho que tiene el adolescente a saber del por que y bajo que circunstancias esta siendo aprehendido aunado a esto todos los beneficios o virtudes que estos derecho le confiere por lo que solicitó la nulidad de la aprehensión y la libertad plena del adolescente y visto que se requiere la practica de otras diligencias a los efecto de tener conocimiento mas profundo sobre las circunstancias en que fue aprehendido a los efectos de posteriormente dictar el correspondiente acto conclusivo solicitó se ordenara proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Defensa solicita igualmente la nulidad de la aprehensión. TERCERO: En atención a lo solicitado por las partes y de la revisión de las actuaciones, sin animo de vulnerar el principio de la oralidad este Tribunal para decidir observa: cursa a los folios cuatro y cinco (05) , acta policial de fecha 29-08-05, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento C/2 (GN) YOHAN RUZ ORTIZ adscrito Al Cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento N° 68 Comando Regional N° 6, sede en la población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de la cual se desprenden las circunstancias en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la aprehensión del adolescente ORLANDO JOSE GALEANO LEAL se practicó sin haber sido sorprendido in flagranti y mucho menos mediado orden judicial alguna, por lo que la misma se practico en contravención a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los supuestos que motivan la misma no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión; por otra parte de la revisión del mismo expediente se evidencia que efectivamente tal como fue expuesto por el ciudadano fiscal al momento de su intervención que a dicho Adolescente no le fueron leídos sus derechos lo que constituye una franca violación de las normas y garantías constitucionales, asi como al debido proceso, en consecuencia la misma debe ser considerada nula de nulidad absoluta.
III
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto de aprehensión del adolescente a quien se le sigue la presente causa, por violación de las normas previstas en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se concede la LIBERTAD PLENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se evidencia que la detención fue practicada con violación a preceptos constitucionales y procedimentales. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Libertad Plena.
TERCERO: Prosígase la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El Juez,

ORLANDO PINO LOZADA.




EL FISCAL,

Abg. TOMAS ARMAS MATA.




El Imputado,

ORLANDO JOSE GALIANO LEAL




El Defensor, La Representante del adolescente

Dr. Wilfredo Barrios. Carmen Olivia Leal


La Secretaria

Abo, Rocio Mundarain









Causa N° 1CA-1.129-05