REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2005.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Causa N° 1CA-1.122-05.-

Juez: NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público: ABG. DARLINE RODRIGUEZ

Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO

Secretario: ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del dos mil cinco (2005), siendo las 9.30 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Tribunal en funciones de Control, presidido por la Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como LA Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ, y los ciudadanos TOMAS SUAREZ SUARÉZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.618.556, residenciado en la Calle Diamante N° 23 entre Muñoz y Páez, San Fernando Estado Apure y ALBERTO QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.405.816, residenciado en el Barrio el Bucare número 61, San Fernando Estado Apure, quienes fungirán, como intérpretes del adolescente imputado en virtud de su condición de sordo mudo y de no saber leer ni escribir, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener abogado de confianza, a cuyos efectos el tribunal procede a designar a la Abg. DARLINE RODRIGUEZ, Defensora Pública Novena de Adolescentes quien estando presente en este acto aceptó el cargo para el cual fue designada. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. TOMAS ARMAS MATA, quien expone que del acta policial se evidencia en su contenido lo siguiente: que “El día 06-08-05 siendo las 9:40 de la noche los funcionarios policiales José Rosales y Rafael Rodríguez y Pedro Meléndez, se desplazaban por la calle principal del caserío Paso Arauca de esta jurisdicción a la altura del establecimiento denominado Camaguey cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa apresurando el paso hacia un lugar apartado de la calle, seguidamente se procedió a interceptarlo y se le solicitó mostrara sus documentos de identidad personal el mismo hizo señas dándoles a entender que era mudo se le preguntó que si podía escuchar y el mismo con señas respondió afirmativamente al tiempo que mostraba su cédula de identidad laminada, seguidamente se procedió a de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuársele la revisión que dio como resultado lo siguiente: En el Bolsillo delantero derecho de una bermuda que el mismo vestía se le encontró la cantidad de Trece (13) pitillos plásticos transparentes contentivos de un polvo color blanco presuntamente Droga, así mismo se le encontró al mismo en el bolsillo izquierdo delantero de la bermuda que vestía la cantidad de tres (03) Cédulas laminadas, especificadas de la siguiente manera: la primera: EUDI ALEXANDER MONTAÑO RODRIGUEZ signada con el Número 12.132.595, la segunda cédula a nombre del ciudadano RAFMIL JOSE BENITEZ LEON, signada con el número 11.691.367, y la tercera cédula a nombre del ciudadano: ARGENIS RAFAEL DELGADO signada bajo el N° 14.811.947. Ahora bien, ciertamente se llenan los extremos previstos en el artículo 9 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue detenido de manera flagrante en el momento que figuraba un delito que reviste carácter penal el cual precalificará este fiscal mas adelante por lo que se solicita así lo decrete, visto esto solicita el traslado del Tribunal a la Comandancia de Policial a los efectos de hacer la verificar de la sustancia incautada por dispuesto en Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto el traslado de la sustancia con las medidas respectivas hasta este Tribunal, a los efectos de que las partes presencien el acto de su verificación. Por otra parte esa representación fiscal precalifica el hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS regulado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36, solicito de igual forma vista la condición especial del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un de los delitos que prevé la privación preventiva de la libertad como es el caso tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades señalado así en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la privativa de libertad preventiva del adolescente siendo recluido en el Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y visto lo incipiente de la investigación lo que necesariamente requiere la práctica de experticias químicas a las sustancia incautada y otras actuaciones, solicito de este Tribunal se ordene la prosecución del presente proceso procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a través de los interpretes designados por éste Tribunal al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó a través del intérprete ciudadano Tomás Suárez, estar dispuesto a declarar, por lo que la ciudadana Jueza solicita al ciudadano intérprete que traduzca lo que el adolescente trata de decir, informando este al Tribunal que adolescente dice llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente propiedad de LUIS JOSE DESTREZ quien es su jefe y le dio eso y le dijo que fuera venderlo y que los funcionarios policiales que lo detuvieron en San Juan de Payara, le quitaron una (01) cadena de oro, un (01) reloj y dos (02) anillos. Acto seguido interviene la ciudadana YSBELIA NAILE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.593, madre del adolescente imputado residenciada en Barrio Francisco de Miranda Calle Principal, Casa N° 25 en la venta de Gas Vengas, teléfono 3413817, quien informó que el adolescente vive con su padre en la población de San Juan de Payara, Calle Cotayo mas adelante del Comando de la Guardia Nacional, detrás del bar de Petra López. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. DARLINE RODRIGUEZ, quien expone: “La Defensa Pública solicita a este honorable Tribunal oída la imputación del presentante del Ministerio Público y la declaración a través de los interpretes de mi representado a través de la cual se evidencia la colaboración prestada por el mismo y en virtud de que aun no se ha realizado la experticia para determinar el contenido de las sustancia supuestamente incautadas al adolescente, así como las condiciones de discapacidad del adolescente y como quiera que su representante se encuentra el la sala de audiencia la Defensa solicita la aplicación de la Medidas Cautelares contemplada en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y dado que en el único centro que existe aquí en el Estado y no existen las condiciones dadas para que el adolescente por su discapacidad pueda comunicarse y basado en el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad y como quiera que aún faltan diligencias por practicar, la defensa considera que con ello se verían satisfechos los fines del proceso, es por lo que solicito la aplicación de la referida medida o una que a bien tenga este Tribunal. Es todo. ”


II


Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación de medida privativa de libertad preventiva del adolescente; quien aquí se pronuncia, estima procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, toda vez que evidentemente el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, tal como se desprende del acta policial de fecha 06 de Agosto de 2.005, aunado a ello la declaración del adolescente imputado a través de los intérpretes, en la cual manifiesta al Tribunal que su jefe le dio eso para venderlo, lo cual es indicativo para este Tribunal que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que existen fundados elementos que permiten a esta juzgadora presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho ilícito así como la circunstancia de que el adolescente es discapacitado, lo cual pudiera dar lugar a la obstaculización de la investigación, toda vez que el mismo puede ser fácilmente manipulable por terceros interesados en que no se averigüe la procedencia de la sustancia incautada; además de ello estamos en presencia de uno de los delitos que la ley especial permite que de manera excepcional se aplique medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de forma tal que se asegure la presencia del adolescente en la audiencia preliminar.SEGUNDO: Los hechos investigados los precalifica el Fiscal del Ministerio Público como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante lo cual este Tribunal informa a las partes que se trata de una precalificación, porque conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , el Tribunal se podrá apartar según sea el caso, de la calificación jurídica dada por el fiscal en el escrito de acusación, oportunidad en la cual se le podrá dar a los hechos una calificación distinta de la dada por el Ministerio Público. TERCERO: La defensa solicita se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 582 en el literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que según la solicitante, es suficiente para garantizar que el adolescente no evadirá el proceso, solicitud esta que como consecuencia de lo acordado en el particular primero, se niega. CUARTO: En cuanto a la realización de la prueba anticipada a los efectos de lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, respecto a los procedimientos de drogas, se acuerda la misma para el día de hoy a las tres (03:00) de la tarde, en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado, para lo cual se solicitara al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas la designación de un experto.

III


Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante que la aprehensión del adolescente se efectuó de manera fragrante SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de detención preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado QUINTO: Se practicará la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público a las tres (03:00) de la tarde del día de hoy, en la Comandancia de la policía de este Estado. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
El Fiscal,

Abg. TOMAS ARMAS MATA.
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Su Representante legal,
YSBELIA NAILE LUGO
C.I. 11.757.593

Los intérpretes,

TOMAS ERNESTO SUAREZ SUAREZ y ALBERTO JOSE QUINTO QUINTO
C.I. 9.618.556 C.I. 19.405.816


La Defensa,

ABG: DARLINE RODRIGUEZ

La Secretaria,


ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ


Causa N° 1CA-1.122-05
NHDT/AYMV