REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, 10 de Agosto de Dos Mil Cinco, (2.005), siendo las 9:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada, para que tenga lugar la Audiencia Especial fijada para oír al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. TOMAS JOSÈ ARMAS MATA, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, La Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. FANNY CABARCAS y el representante del adolescente ciudadano Elías Jiménez. Seguidamente se da inicio al acto y la Ciudadana Juez solicita a la Defensa que exponga verbalmente la solicitud presentada ante este despacho el día de ayer y que dio origen a la presente audiencia, la cual expuso: Ciudadana juez, la defensa solicitó le realización de la presente audiencia el 9 de este mes y año, ello en virtud que realizó visita al Internado Judicial de esta ciudad el día 5, en donde me entrevisté con el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien me manifestó las condiciones en las que se encuentra recluido, que a demás de ello me entrevisté con el director del internado a los fines de constatar de igual manera la condiciones en las que el ciudadano Jiménez León Eliécer Wladimir se encuentra recluido y verificar si se estaba dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el sentido de que el mismo debía estar en un lugar separada de los adultos y en entrevista sostenida con el director del internado, el mismo manifestó que aun cuando el ciudadano dormía en un lugar separado de los adultos específicamente en la capilla que se encuentra ubicada en el centro de reclusión el cual fue habilitada para que él como otro ciudadano que se encuentra a la orden del tribunal de ejecución se habilita para que duerman pero que en el mismo no existen donde puedan cumplir necesidades básicas, por lo que él le suministra la habitación del director para que hagan su aseo y sus necesidades básicas, de igual manera manifestó que se le hace materialmente imposible mantener el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separado de los adultos en el transcurso del día por cuanto seria mantenerlo aislado, casi privado de su libertad en la sede donde duerme, es por ello por lo que solicité se entrevistara al director del penal y la opinión del Ministerio Público con competencia de Derechos fundamentales los cuales considera la defensa se están violentando en el presente caso. Quiere resaltar la defensa que mi representado se encuentra cumpliendo la sanción de Semi Libertad en ese centro, la cual a criterio de la defensa se ha convertido en una sanción en el transcurso del tiempo de Privación de libertad en virtud que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente no cursa estudios y aun cuando su representante según lo expuesto en varias entrevistas, el mismo ha intentado conseguir algún trabajo para él lo que se le ha hecho imposible. Por ultimo solicito que una vez se oiga a todas las partes se me conceda de nuevo el derecho de palabra. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal de derechos fundamentales quien expuso: esta Representante Fiscal solicita se le de el Derecho de palabra al director del Internado Judicial y que posteriormente una vez que el intervenga, lo haré yo. Se le cede el derecho de palabra al Director del Internado Judicial quien expuso: es cierto todo lo dicho por la defensora ya que en el internado no existe un sitio especial para que se cumpla esta medida, yo en el día les presto mi habitación para que vean televisión y se bañen y todo lo demás, pero en las noches duermen en la capilla que fue el sitio que se habilitó para tales fines; pero que efecto no se cuenta con un sitio especifico para que se cumpla dicha medida y tampoco se puede habilitar ningún sitio para ello, ni siquiera existe un sitio para que estén los funcionarios. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal de Derechos Fundamentales quien expuso: Vista la deposición del director del internado judicial y evidenciándose que no se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente esta Representación Fiscal observa que existe un problema de estado y solicito la opinión de la ciudadana Juez, ello en virtud de lo expuesto por el director del internado Judicial. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expuso: Con relación a la violación a los derechos fundamentales que alega la defensa considera este representante fiscal que ciertamente no es tal, por cuanto el mismo director ha manifestado que a procurado condiciones o facilidades para que el adolescente cumpla con ciertas necesidades, por otra parte quiere hacer la salvedad que el mismo tiene medida de semi libertad y no puede imputársele al estado que no haya podido cumplir con actividades que le permitan al tribunal darle la orden y supervisar las actividades a las que debería estar incorporado y que los riesgos serian menos y que lo ideal es que estuviera realizando actividades que le permitan cumplir con su medida, mas sin embargo auque no conozco la conducta del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tengo entendido que el mismo ha mantenido una conducta correcta y responsable por lo que visto esto, solo me resta decir que la necesidad del adolescente debe realizar actividades que le permitan incorporarse a la sociedad, y por otra parte de seguir la situación, lo prudente seria trasladarlo al centro de atención que se encuentra ubicada en el Recreo, también podría sustituírsele la medida por otra que él pueda cumplir y se logren los objetivos de la ley. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra al Adolescente sancionado quien expuso: Todavía no se ha encontrado el trabajo porque todavía no se ha montado el negocio, mi mamá me estaba consiguiendo trabajo en un taller pero no tengo respuesta exacta, el director me presta su cuarto para ver televisión y para hacer mis necesidades. Con respecto a las clases no estoy asistiendo porque donde estaba se perdía mucha clase, ya me inscribí para estudiar de noche en el liceo Dolores María. Se le cede el derecho de palabra al padre del adolescente quien expuso: No le podido conseguir trabajo por que los amigos que tengo dicen que no le pueden dar trabajo por la situación del país y porque tienen que darle beneficios y esas cosas, yo vendo perfumes y quedaron en que me iban a dar un crédito para poder montar un negocio con local todo pero no he conseguido el capital yo hasta tengo el registro de comercio pero me falta la plata. Es todo. Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Una vez oídas las exposiciones de las partes y el sancionado la defensa solicita al tribunal que una vez analizada cada una de las exposiciones de las partes presentes y también analizadas las actas en las cuales este tribunal se ha constitutito en el internado y tal como lo manifiesta la juez a orientado al adolescente que puede ser utilizado por los reclusos ya que se le permiten salidas a las terapias, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 621, parágrafo primero del artículo 622 en concordancia con los artículos 629 630 y 642 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como lo estipulado en el artículo. 647 de la misma ley y el 646 sea revisada la sanción impuesta al adolescente Iuris en virtud de que la misma no cumple con los objetivos de la ley, a demás de ello se esta violentado lo establecido en el artículo 641 en relación de no poder estar físicamente con los adultos, que si bien es cierto de que al adolescente se le ha prestado colaboración por parte del Director del Internado, no es menos cierto que el mismo permanece en las áreas comunes con los demás reclusos mayores de edad, lo cual como lo dejo claro el director no posible la habilitación de un área específica para el cumplimiento de dicha medida y como lo dijo la Representante de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, es responsabilidad del estado ya que le corresponde la obligación de crear las áreas tanto en los internado judiciales como en otras instituciones para que se de cumplimiento a lo estipulado la ley por lo cual esta en mora el estado, considera la defensa que se le esta causando graves perjuicios al sancionado que tal como lo ha establecido la Sala Penal del T.S.J. que no es imputable a los sancionados la mora en que se encuentra el estado en la implementación de programas y en la habilitación o construcción da áreas que sirvan y en las cuales se les pueda dar cumplimiento a los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que el Ministerio Público solicita la remisión del adolescente a la entidad de Atención no es procedente ya que es mayor de edad, pero es el caso que aun los adolescente que cumplen la mayoría edad que se encuentran privados de libertad podrían permanecer en las entidades de atención, lo cual constituye una desigualdad para con los demás adolescentes como en el presente caso que aun cumpliendo una sanción de menor entidad tenga que estar en el internado judicial conjuntamente con los reclusos lo cual en mi concepto va en detrimento del sancionado por lo que ratifico que se revise la mediad porque no se han cumplido con los objetivos de la ley al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pondría a criterio de la defensa de conformidad con los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente los cuales se podrían cumplir con la sanción de Libertad Asistida, ello artículo de conformidad con o establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por ultimo solicito que me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Es Todo. Toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: Oído los alegado por las partes, el tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: Oído lo manifestado por el ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad en relación a que al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le facilita su habitación personal en el internado a los efectos de que realice necesidades personales durante el lapso que se encuentra en la institución esta juzgadora considera que no existe violación de derechos fundamentales en cuanto a la satisfacción de sus necesidades fisiológicas. Segundo: Igualmente manifestó el ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure que es materialmente imposible mantener separado al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del resto de la población del penal, por cuanto esto obligaría a mantenerlo prácticamente encerrado en el lugar donde duerme, por cuanto no existe un lugar adecuado en el que pueda permanecer el sancionado separado de los penados en esa institución, todo lo cual constituye un problema de estado, ya que no es imputable a los sancionados la mora en que se encuentra el estado en la implementación de programas y en la habilitación o construcción da áreas que sirvan para el cumplimiento de medidas privativas de libertad o de semi libertad establecidas en la ley especial, que le permitan dar cumplimiento a los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuestión esta que, no puede ser imputado a ninguno de los presentes en la audiencia lo cual tendría como consecuencia a groso modo de ver que las sanciones dictadas serian de imposible cumplimiento generando como consecuencia, cierto grado de impunidad en aquellos delitos graves cometidos por adolescentes iuris por no existir el sitio adecuado a la ley donde cumplirlas lo cual tendría como consecuencia el cambio de las medidas que se encuentren cumpliendo los adolescentes Iuris en el Internado Judicial de esta ciudad. En cuanto a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente no existe la posibilidad directa de remitirlo a cumplir las medida en el Centro de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V), por cuanto el artículo en referencia establece claramente que el juez de ejecución puede autorizar la permanencia del adolescente en esa institución especial cuando estos cumplan la mayoría de edad, durante su internamiento en esa institución, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida, todo lo cual no es de posible aplicación al presente caso, razón por lo cual se considera sin lugar la solicitud del representante de la vindicta pública referida a su traslado a esa entidad, en virtud de que el adolescente iuris sancionado no se encontraba recluido en dicha institución al cumplir su mayoridad, que es la excepción que establece dicho artículo. Tercero: No es imputable al tribunal las pocas diligencias realizadas por el representante legal del sancionado a los efectos de ubicar un trabajo para el mismo, máxime cuando fue suficientemente instruido sobre el tipo de sanción que se le impuso al adolescente. Cuarto: Visto lo planteado en esta audiencia se considera procedente y ajustado a derecho solicitar la colaboración de la la gobernación del estado Apure, de la Alcaldía del Municipio San Fernando y del Ministerio del Interior y Justicia específicamente del Fondo de Edificaciones Penitenciarias a los fines de que coordinen recursos para solventar la situación presentada en el Estado Apure respecto a los sancionados adolescentes y adolescentes iuris que deben cumplir medidas de privación de libertad y de semi libertad en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (v) y el Internado Judicial de San Fernando, a los fines de mejorar la estructura y garantizar la seguridad de los adolescentes en el primero de los nombrados y realizar un local adecuado donde puedan cumplir las medidas en el segundo de los nombrados, por cuanto se debe cumplir con los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de Semi Libertad al sancionado en las siguientes medidas 1:- Libertad Asistida por el lapso de 3 meses, la cual deberá comenzar a cumplir en el Centro de Atención Comunitaria desde la presente fecha. 2.- Servicio a la Comunidad por el lapso de 6 meses, dicha medida consiste en tareas de interés general que deben ser realizadas por el adolescente iuris en el tiempo libre de que disponga, de forma gratuita la cual cumplirá en forma consecutiva al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, la cual será indicada por el tribunal el lugar de cumplimiento de la misma al vencimiento de la medida de libertad asistida, es decir el 11 de Noviembre de 2005. Y la imposición de reglas de conducta las cuales deberá cumplir desde la presente fecha hasta le fecha de vencimiento de la sanción, es decir hasta el 18 -05- 06; dichas reglas de conducta consisten en lo siguiente: 1.- La obligatoriedad de ingresar al sistema educativo nacional para lo cual debe presentar al tribunal la constancia de inscripción. 2.- La prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y por su puesto abstenerse de ingerirlas. 3.- La prohibición de asistir a lugares donde se sospecha se vendan sustancias psicotrópicas y por su puesto la prohibición de consumirlas. 4.- La prohibición de ingresar al internado judicial de San Fernando de Apure a realizar visitas a cualquiera de los detenidos en dicha institución, sin el consentimiento del tribunal 5.- Consignar las constancias de notas en forma trimestral al tribunal, a los fines de verificar su rendimiento académico. 6.- Mantener su lugar de residencia y en caso de mudarse notificar al tribunal la dirección de residencia o cambio de residencia donde puede ser ubicado 7.- La prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o armas de fuego, y 8.- Seguir cumpliendo las terapias psicológicas y siquiátricas. Se le informa al joven sancionado que este tribunal será el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, velar por que la misma sea cumplida y por el respeto de los derechos que le asiste durante esta fase, pudiendo revisar la misma para modificarla o sustituirla por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630, 634, 646 y 647 literales a, b, d, y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven sancionado quien expone: “Me doy por notificado del cambio de medida de Libertad Asistida, servicios a la comunidad y Reglas de Conducta y de mis derechos que se me deben garantizar” es todo. Debidamente notificado de la nuevas medidas como ha quedado el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase con lo ordenado, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Librese los oficios correspondientes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS