REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195° Y 146°
Por recibidos y vistos los oficios suscritos por el Jefe de la Entidad Lic. Efrén Martínez, en los que informa a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no asistió al Curso de Reparación de Tv, el día 17-08-05 el cual culminaba ese día e igualmente solicita la reconsideración del permiso otorgado al adolescente en fecha 15 de Agosto de 2005 para iniciar otro curso, así mismo remite a este Juzgado informe conductual suscrito por el Ingeniero Jonnie Parra, quien era el instructor del mencionado curso, el cual manifiesta que el mencionado adolescente culminó el curso satisfactoriamente con una calificación de Diecisiete (17) puntos, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto observa:
PRIMERO: Es facultad de este Tribunal velar por el respeto de las garantías del adolescente, como lo es, su derecho al desarrollo de sus capacidades y el derecho a recibir servicios educativos adecuados a su edad y necesidades tal y como lo establece la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
SEGUNDO: Es función del Juez de Ejecución velar por el cumplimiento y control de las medidas otorgadas.
Ahora bien de los oficios recibidos se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no acudió al curso de Reparación de Tv el día 17-08-05, pero también se evidencia que el mismo culminó el mencionado curso satisfactoriamente con DIECISIETE (17) Puntos, por tanto mal puede esta juzgadora sancionar al adolescente cercenando su derecho a realizar otro curso de su interés, cuando a pesar de su falta el instructor nos informa que él ha culminado satisfactoriamente el curso, en tal sentido por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: El traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de libertad para el día 23 de Agosto de 2005 a las 10:00 AM a los fines de entrevistarse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oficiar al INCE para que informe al Tribunal sobre si se le otorgó el cupo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para el Curso de Herrería y de ser así, si el mismo esta cumpliendo con el horario respectivo. TERCERO: Remitir copia del presente auto a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez,
AB. JOSELIN RATTIA COLINA.
La Secretaria,
AB. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
AB. YSAURI ROJAS.
CAUSA 1E 721-04
JRC/YR