REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, tres (03) de Agosto del año Dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, del Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye este Tribunal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la Ciudadana Juez insta a la Ciudadana Secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSE ARMAS MATA, el sancionado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Defensora Publica de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ, el representante legal del sancionado, Ciudadana YOLANDA JOSEFINA GAMEZ. Acto seguido la ciudadana Juez le explica al adolescente el motivo de la audiencia indicándole que se le notifica el nuevo cómputo realizado por el Tribunal motivado a su fuga del establecimiento donde cumple la medida privativa de libertad, siendo este el siguiente: Por cuanto se fugó de la institución en fecha 27 de Mayo del presente año a las 7:30 horas de la tarde conforme consta al folio 167 de la causa, siendo capturado en fecha 30 de Julio del presente año, incumpliendo sesenta y dos días de la medida privativa de libertad, lo que tiene como consecuencia la variación de la fecha de culminación de la medida, siendo esta en fecha 11 de Marzo de 2.008, computo que se realiza de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según lo pautado en su artículo 537. Posteriormente se le sede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. TOMAS JOSE ARMAS MATA, quien expuso: “Esta representación Fiscal hace la siguiente observación como quiera que sea que la convocatoria de la presente audiencia fue a los efectos de la imposición del nuevo computo mas sin embargo como representante del estado en cuanto a las diversas funciones que me competen y sin ánimos de enseñar el derecho al juez que es conocedor del mismo, aclaro que el artículo 17 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente prevé en cuanto a la evasión de los adolescentes la facultad que tiene el Juez competente para tomar las medidas de aseguramiento necesarias a los efectos de que se cumpla con las sanciones y los beneficios en cuanto a los programas para la reducción y la reinserción a la sociedad de los adolescentes y lo que se observa en la presente causa es que el cumplimiento de la sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el incumplimiento de lo planteado, es decir, ni se esta cumpliendo con el estado en la ejecución de la sanción y mucho menos en la ayuda en cuanto a la reeducación Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la incorporación de programas educativos del adolescente por lo que de conformidad con el artículo 646 y 647 de la Ley que regula la materia una vez mas y visto que no hay hechos o señales manifiestas por parte de la representante del adolescente y de ningún otro miembro del entorno familiar de este en cuanto a la colaboración y la necesidad de hacer entender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la importancia y la necesidad de que este cumpla de manera responsable con la sanción impuesta ante el estado y beneficiarse con las facilidades y oportunidades que establece la Ley en el cumplimiento de la ejecución de dicha sanción es por lo que una vez mas solicito a este Tribunal considere de acuerdo a lo estatuido en los artículos antes indiciados el traslado al centro de privación de libertad “DAMIAN RAMIREZ LABRADOR”, en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, toda vez y considerando, primero que es el centro mas cercano, y segundo la vigilancia y seguridad que este garantiza con relación a lo vulnerable, del segundo punto indicado en cuanto al centro de esta jurisdicción y que perfectamente siendo trasladado al centro DAMIAN RAMIREZ LABRADOR, existe un porcentaje considerable la posibilidad cierta de que se pueda garantizar el cumplimiento de los dos objetivos fundamentales que persigue la Ley, como lo es el cumplimiento de manera responsable por parte del adolescente sancionado en la ejecución de la sanción y la incorporación de este no solo a programas sino a las evaluaciones con el equipo especializado, es decir, psicólogos, psiquiátricos, pedagogos. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez le sede el derecho palabra al sancionado a los fines de ser oído, en relación a la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y concedido como fue, expuso: “Bueno y yo quiero hacer una pregunta yo no puedo estudiar aquí? En este acto la Ciudadana Juez toma la palabra y le explica que en la Institución especializada en donde debe cumplir la sanción tiene una tutora la cual verifica el nivel académico de los adolescentes que ingresan a esta Institución y posteriormente lo integran al sistema educativo, debes recordar que estas sancionado a cumplir una medida de Privación de Libertad, y no de semilibertad, que esta última, permite el egresó de la Institución a los fines de trabajar o estudiar, en tu caso no has estado suficientemente en la institución por las constantes fugas realizadas. Es todo. Acto seguido la Ciudadana le sede el derecho de palabra a la representante del sancionado ciudadana Yolanda Josefina Gamez, quien expuso: Yo he hablado con el pero eso es maldad, como que le entra por un oído y le sale por el otro, yo lo he aconsejado que no se fugue. Seguidamente la ciudadana Juez le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescente ABG. DARLINE RODRIGUEZ, quien expuso: La defensa visto el calculo del nuevo computo en virtud de las circunstancias que dieron lugar al mismo no tiene nada que objetar, por cuanto el mismo esta ajustado a derecho, en relación a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público la defensa solicita a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sea trasladado al centro mencionado por el representante Fiscal ubicado en el Estado Guarico, por considerar que las razones esgrimidas por el mismo en cuanto al cumplimiento de la sanción y la incorporación de este a programas de evaluación especializado del equipo técnico pueden perfectamente realizarse aquí en el estado, aunado al gasto que esto generaría a su representante o grupo familiar, así como la separación que se haría del adolescente al ser trasladado a otra jurisdicción de su grupo familiar. Solicito que se comprometa tanto al adolescente como a su representante de cumplir con la sanción impuesta. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez, y manifiesta: “Oída la exposición de las partes en la presente audiencia esta Juzgadora debe hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: En cuanto al alegato del representante de la vindicta Pública referido a la aplicación del artículo 17 de la ley especial al presente caso, se debe aclarar al mismo, sin ánimos de dictarle cátedra sobre la materia que debe conocer y aplicar como fiscal especializado en la misma, que el artículo 17 de la ley especial en referencia tipifica el derecho a la identificación, el cual no es aplicable al presente caso, por cuanto el adolescente sancionado presente en esta audiencia esta debidamente identificado, por cuanto posee la cédula de identidad laminada debidamente expedida por la autoridad competente. SEGUNDO: En lo referente al alegato de que se tomen medidas necesarias por el Tribunal a los efectos de evitar las constantes fugas del adolescente de la institución, esta juzgadora ha realizado lo concerniente a los efectos que el Instituto Nacional del Menor órgano administrativo al cual está adscrito el Centro de Internamiento destine los recursos suficientes a los efectos de reforzar la pared limítrofe de la institución siendo infructuosa todas las gestiones realizadas. Se le debe aclarar al Ministerio Público que la demora es única y exclusivamente del Estado y no imputable al Tribunal de Ejecución. TERCERO: En cuanto al alegato de incorporación del adolescente al sistema educativo, se le ratifica a la vindicta pública que el adolescente sancionado no ha estado el tiempo suficiente en la institución debido a sus constantes fugas de la misma, a los efectos de su incorporación al sistema educativo. CUARTO: Se le informa al ciudadano fiscal, cuestión que el mismo debe conocer, que en la institución donde cumplen medidas privativas de libertad y de semi-libertad, ubicado en la parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, se encuentra laborando un equipo multidisciplinario adscrito a esa institución, integrado por una tutora Lic. Diosmara Silva, persona capacitada en el área social y pedagógica, igualmente trabaja en esa institución la psicólogo Lic. Luisa Vázquez, quien es la encargada de la aplicación de las terapias correspondientes con la participación de la madre del adolescente, y el médico de la institución. En virtud, de que la Entidad para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, no ofrece la contención necesaria para mantener al adolescente dentro de la misma, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho acordar gestionar el cupo para el adolescente en el Centro de Privación de Libertad “Profesor Damián Ramírez Labrador”, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por ser este el lugar de internamiento más cercano al lugar de residencia de la madre del adolescente sancionado, en virtud de las constantes fugas del adolescente de la entidad de atención, todo lo cual consta a los folios 114, 115, 166 y 167 de la causa; igualmente se debe hacer notar al representante de la vindicta publica que esta juzgadora debe garantizar a los adolescentes sancionados todos sus derechos humanos; una vez realizada las diligencias correspondientes, este juzgadora tomará la decisión concerniente. En razón a lo narrado supra, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: El nuevo cómputo del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrá como fecha de culminación de la sanción el día 11 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 es su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según lo pautado en su artículo 537. Segundo: Gestionar el cupo para el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Privación de Libertad profesor Damián Ramírez Labrador, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para lo cual se insta a la ciudadana secretaria de este Despacho a los fines de ubicarla dirección y número de teléfono de esa institución a los fines legales consiguientes. Mientras se obtiene el cupo para el adolescente se acuerda su permanencia en la Entidad para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ubicado en al Parroquia El Recreo del municipio San Fernando del Estado Apure. Ofíciese al Director de la entidad para el cumplimiento de medidas Privativas de Libertad. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Librese la correspondiente boleta.
LA JUEZ
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.