REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U243/05, seguida por el procedimiento abreviado en contra de los ciudadanos: HERNANDEZ RAMIREZ OSCAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.189.744, nacido en fecha 19/12/1964 de 40 años de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, de ocupación u oficio conductor, hijo de Marina Ramírez de Hernández y de Daniel Hernández Herrera, alfabeto, residenciado en el Barrio Integración, en la Invasión, detrás de la manzana F, lote 14, Ureña, Estado Táchira, y SANCHEZ VELAZCO HECTOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.366.228, nacido en fecha 02/03/1975, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de ocupación u oficio obrero, hijo de Isabel Velazco y de Emilio Ramón Sánchez Moreno, alfabeto, residenciado en el Barrio Bolívar, Apamate, casa No. 5, San Cristóbal. Quien en su proceso judicial, estuvo asistido de sus DEFENSORES PRIVADOS Abog. RAFAEL FASQUIAS y ABG. JORGE RAMÓN CAMACHO, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. CARLOS FEBRES, le formuló acusación por el Delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
I
Los hechos ocurrieron el día (16) de Abril del año 2005, en horas de la tarde, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Puesto El Nula, donde se observó un vehículo en movimiento, el cual se dirigida con sentido desde Sarare, hacia la Población de El Nula, al pasar por el mencionado punto, se solicito al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a la derecha, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto del vehículo como de las personas que se encontraban abordo, en el vehículo se encontraban dos personas, entre estas el conductor del mismo, posteriormente al haber finalizado la inspección corporal de las personas, se observó nerviosismo por parte de los ciudadanos, se procedió a efectuar la requisa, observando que en la parte de adentro de la Guantera de la Camioneta ubicada al lado derecho del vehículo posee una parte de la tapicería semi suelta una pega para calzado reciente, se procedió a sacar todo el tablero del vehículo, detectando un secreta ubicada desde la guantera hasta el centro del vehículo, la cual estaba tapada con tornillos los cuales fueron soltados, detectando unos envoltorios rectangulares de color negro, los cuales fueron sacados y contados en presencia de los testigos, resultando un total de veinte (20) envoltorios, los cuales estaban forrados con cinta plástica adhesiva transparente y caucho elástico de color negro, dentro de los mismos se constató la existencia de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante lo cual se presume sea droga de la denominada Cocaína, asimismo se realizó el pesaje lo cual arrojó un peso bruto aproximado de veintitrés (23) kilogramos.-
Por ese hecho fue detenido como autores a los ciudadanos, HERNANDEZ RAMIREZ OSCAR ARMANDO y SANCHEZ VELAZCO HECTOR RAMÓN, a quien el Juez de Control de éste Circuito de este Circuito y Extensión le decretó medida privativa de libertad en fecha 20 de Abril del 2.005, decretó la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
En fecha 13 de Mayo del 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadano OSCAR ARMANDO HERNANDEZ RAMIREZ y HECTOR RAMÓN SANCHEZ VELAZCO, en el cual les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: PRIMERO: En fecha 16 de Abril del 2005, efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera No. 12 de la Guardia Nacional con sede en El Nula, Estado Apure, dejan constancia de la siguientes diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas aproximadamente de la tarde, encontrándonos de servicio, en el punto de control fijo puesto el Nula, se observó un vehículo en movimiento con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 4x4, Tipo Pick-up, Año 2004, Placa 01B-DAR, el cual se dirigía con sentido desde El Sarare hacia la población de El Nula Estado Apure, momento en que pasaba por el punto de control se le solicitó al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a la derecha con el fin de realizarle una inspección minuciosa tanto al carro como a las dos personas que venían en el mismo, posteriormente al haber finalizando la inspección corporal de las personas, se observó nerviosismo por parte de los ciudadanos, por lo que los efectivos militares solicitaron la presencia de cuatro personas transeúntes, para que sirvieran como testigos, siendo ellos Wilfredo Navarro, C.I. V-17.186.764, Dumar Alberio Duran Mora, C.I. V-15.867.513, José Alexander Vera Camargo, C.I. V-14.985.664 y Santos Emiro Moncado Moreno, C.I. V-3.623.671, seguidamente en presencia de los testigos se les informó e identificó a los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo descrito los cuales resultaron ser Oscar Armando Hernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.189.744, natural de Ureña, Estado Táchira, de 40 años de edad, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio integración manzana F, Lote 14, Ureña, Estado Táchira y Héctor Ramón Sánchez Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.366.228, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 30 años de edad, de profesión y oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, apamate 2, casa No. 5, San Cristóbal, Estado Táchira, los efectivos militares procedieron a realizar una requisa minuciosa del vehículo, observando dentro de la guantera del lado derecho, poseía una parte de la tapicería semi- suelta una pega para calzado resistente, por lo que se procedió a trasladar tanto el vehículo como sus pasajeros y los testigos al Comando de la Guardia para la garantizar la seguridad, donde se procedió a continuar la requisa, quitando todo el tablero, detectándose una secreta ubicado en la guantera hasta el centro del vehículo, se soltaron unos tornillos y se encontraron unos envoltorios color negro, los cuales fueron sacados en presencia de los testigos antes señalados, resultando un total de veinte (20) envoltorios los cuales estaban forrados en cinta plástica adhesiva transparente y caucho elástico de color negro, siento constatado que los mismos contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante lo cual se presumió que fue droga de la denominada Cocaína la cual arrojó un preso bruto de 23 kilos. Posteriormente a la referida sustancia se le realizó la prueba de orientación y verificación por parte del experto Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, dando como resultado que dicho polvo se trataba de droga de la comúnmente denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de 20 kilos y 35 gramos.”
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, EXPERTOS: a) Con la declaración del experto Toxicológico Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practico prueba anticipada de Verificación de Sustancias; b) Con la declaración del funcionario experto Wilmer José Espinosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B”; c) Con la declaración del experto Toxicológico Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien realizó la experticia química. TESTIMONIALES: a) Con los testimonios de los efectivos militares C/1ro (GN) LUIS JACOME MENDOZA, C/1ro (GN) JOSE ALMEIRA ROSALES, C/2do (GN) RAFAEL ANTONIO MORENO GAMBOA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional, con sede en El Nula Estado Apure, por ser funcionarios actuantes; b) Con la declaración del ciudadano SANTOS EMIRO MONCADA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-3.623.671, rendida en fecha 16/04/2005, ante la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional con Sede en El Nula Estado Apure, quien figura como testigo del presente hecho; c) Con la declaración del ciudadano DUMAR ALBERIO DURAN MORA, titular de la cédula de identidad No. V-15.857.513, rendida en fecha 16/04/2005, ante la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional con Sede en El Nula Estado Apure, quien figura como testigo del presente hecho; d) Con la declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER VERA CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V-14.985.664, rendida en fecha 16/04/2005, ante la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional con Sede en El Nula Estado Apure, quien figura como testigo del presente hecho; e) Con la declaración del ciudadano WILFREDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-17.186.764, rendida en fecha 16/04/2005, ante la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional con Sede en El Nula Estado Apure, quien figura como testigo del presente hecho; f)Con la declaración del funcionario RAUL AMUNDARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, quien aparece como funcionario actuante en la presente causa. DOCUMENTALES: a) Con el acta Policial, de fecha 16/04/2005, suscrita por los efectivos militares C/1ro (GN) Luis Jácome Mendoza, C/1ro José Almeira Rosales y C/2do (GN) Rafael Antonio Moreno Gamboa, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional, con sede en El Nula Estado Apure, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; b) Con el documento de autorización, debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Francisco Pablo Gómez Castañeda Oscar Armando Hernández Ramírez, C.I. V-9.189.744, para que transite por todo el territorio Nacional con un vehículo de su propiedad, con las siguientes características Clase Camioneta, Tipo Pick-Up. Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 4x4 Fleetside, color rojo Yare, serial del motor 34V333101, Serial de Carrocería 8ZCEK14T34V333101, año 2004, placa 01B-DAR, la cual contenía anexo, certificado de Garantía de la Empresa General Motors, factura a crédito No. 001912, Maquinas 2000, a nombre de Gómez Castañeda Francisco P.; Certificado de Origen No. AJ-23939, expedido presuntamente por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, con las características del vehículo antes señalado; c) Con el resultado de la experticia de Reconocimiento del serial de carrocería y motor practicado por el experto Agente Wilmer José Espinosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito; Con el acta policial de fecha 27/04/2005, suscrita por los funcionarios Willy Amundaray, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, donde deja constancia, que verificó por ante el sistema de información policial SIPLOC, los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos Oscar Armando Hernández Ramírez, C.I. V-9.189.744 y Héctor Ramón Sánchez Velasco, C.I. V-12.366.228; d) Con el acta policial de fecha 27/04/2005, suscrita por el funcionario Willy Amundaray, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, donde se deja constancia, que verificó por ante el sistema de información policial SIPLOC, el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 4x4 Fleetside, color rojo Yare, serial del motor 34V333101, serial de carrocería 8ZCEK14T34V333101, año 2004, placa 01B-DAR y los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano Francisco Gómez Castañeda, C.I. V-4.606.054, propietario de vehículo en donde se transportaba la droga; e) Con la prueba anticipada de Orientación y Verificación de sustancias solicitada por el Ministerio Público, en fecha 18/04/2005, y realizada por el experto Toxicólogo del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito; f) Con la Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, solicitada por el Ministerio Público, en fecha 18/04/05, realizada por el Tribunal de Control, extensión Guasdualito; g) Con el resultado de la experticia química, practicada a la droga incautada, así como la declaración del experto Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional.
Se dio inicio al debate el día 27 de julio de 2.005 finalizando el 29 de julio de 2.005.
El tribunal hizo la advertencia a la defensa y a los acusados sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad, así como el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 40, 42, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El defensor del acusado HERNANDEZ RAMIREZ OSCAR ARMANDO, solicitó se le oiga ya que él le ha peticionado su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado previa advertencia del tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: OSCAR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, que si desea declarar, se identifico y expuso: “Yo me hago responsable de los hechos, y el señor (Héctor Sánchez) me pidió la cola y, lo desconozco totalmente. La Juez le pregunta si fue obligado a admitir los hechos, manifestando el acusado que “no”.
Visto lo expuesto, el Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten las pruebas promovidas por el fiscal.
La admisión de los hechos realizada por la acusado Oscar Hernández Ramírez, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando él admite que efectivamente esos envoltorios eran suyos, los cuales eran transportados en el vehículo que él conducía dentro de la guantera del lado derecho sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual hace de la siguiente forma: El delito de transporte de sustancias estupefacientes, prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 15 años. En consecuencia, habiendo admitido los hechos el acusado por una de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le se rebaja un tercio de la pena aplicable, resulta que la pena aplicar es de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. No se ordeno la destrucción de la sustancia estupefaciente por cuanto corre inserto a los folios 305 al 312 acta de incineración de droga N° 2 realizada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión. Se ordena de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el decomiso del vehículo Clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne 4x4, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T34V333101 año 2.004, placas 01B-DAR, tipo pick-up, uso carga, serial de motor 34V333101, el cual deberá ser puesto a órdenes del Ministerio de Finanzas. El acusado cumplirá aproximadamente la pena en fecha 20 de abril del año 2.015. Así se decide.
Siguiendo con el debate el acusado Héctor Sánchez, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me declaro inocente, me encontraba en el sitio llamado Bella vista cuando pedí la cola, en la audiencia de presentación de imputados no pudimos hablar, porque el abogado no me dejó, estando en eso veo un libre, le pregunto que si se demora y me manifiesta que se demora, estoy en la bodeguita tomando fresco, viene el vehículo y le hago el pare”. El Fiscal pregunta: ¿Cuál es la ubicación de la bodeguita?; responde: Bella vista. ¿A qué se dedica?; responde: Obrero. ¿Dónde vive?; responde: San Cristóbal. ¿Qué hacía en ese lugar?; responde: Haciendo negocio de unos plátanos. ¿En casa de quién se quedaba?; responde: Por ahí se maneja eso, es una zona platanera. ¿A qué hora paró el libre?; responde: A las 10 va pasando, yo le salgo y le pregunto si se demora. ¿Hacia dónde se dirigía el taxi?; responde: Ciudad Sucre. ¿Cuándo ve la camioneta, cómo se monta?; responde: Le hago el pare, me subo y llegamos a la alcabala cuando se presenta el guardia. ¿Conocía al señor?; responde: No. ¿En el momento que se montó él le comentó sobre lo que tenía?; responde: No, donde me comente no me subo. ¿Al llegar a la alcabala los funcionarios que le dijeron?; responde: Pidieron documentos, hicieron inspección al vehículo. ¿Habían testigos allí?; responde: No. ¿Recuerda el sitio donde consiguen los envoltorios en la camioneta?; responde: Si, después que se hizo toda la inspección. ¿Cuál era la actitud del conductor de la camioneta?; responde: Lo llamaron pa un lado, le pidieron documentos. ¿El asumió la obligación de lo que se encontró?; responde: Delante de los testigos y de los guardias asumió los hechos. ¿Por qué no declaró antes eso?; responde: Los abogados no lo permitieron. ¿Venía en compañía de otra persona?; responde: No, estaba viendo el mercado hasta ahora. ¿Los funcionarios les leyeron sus derechos y el motivo de la detención?; responde: Claro. La Defensa pregunta: ¿En el momento que estabas en el sitio pidiendo la cola qué tipo de vestimenta cargaba?; responde: Unos shorts y la camiseta. ¿Hacia qué sitio pediste la cola?; responde: Hacía El Nula. ¿Conocías al conductor?; responde: No. ¿Te detienen en la alcabala al instante o primero revisaron la camioneta?; responde: Primero revisaron la camioneta. ¿En el sitio la guardia te anuncia el contenido de lo que encontraron, te dijeron a quién pertenecía?; responde: No, al momento que se encontró el chamo se les sinceró ahí, y delante de los cuatro testigos que había puesto el guardia él asumió que eran de él. ¿Jamás habías visto la droga que estaba en el vehículo?; responde: No. ¿En el momento en que te montaste a la camioneta todo estaba intacto?; responde: Todo estaba normal. ¿No se pudo dar cuenta de alguna anormalidad en el vehículo?; responde: Imposible así a simple vista. El Tribunal pregunta: ¿Se encontraba sólo en el sitio?; responde: Había más gente en la bodega. Es todo
Continuando con el debate se oyó la declaración del experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, quien una vez juramentado e identificado y previa lectura a la prueba anticipada de orientación y verificación de sustancias practicada en el Tribunal de Control de fecha 18-04-2.005, corre inserta a los 73 al 76 de la causa y a la experticia química Nro.CO-LC-LR-1-DIR-DK-2005/498 practicada a la droga incautada, corre inserto a los folios 199 al 203 quien reconoció su contenido y firma, en consecuencia, el tribunal lo incorporó al debate oral y público mediante su lectura, y expuso: “Se recibieron estos envoltorios, contentivos de sustancias de olor fuerte y penetrante, se hicieron pruebas de orientación con el reactivo de scout, resultando positiva la reacción de color azul, lo que nos determina la presencia de cocaína, posteriormente se realiza prueba confirmatoria, arrojando en este caso un porcentaje de 63.99% de pureza”. El Fiscal no pregunta. La Defensa no pregunta. El Tribunal pregunta: ¿La muestra que tomaron en la verificación de sustancia coincidió con la muestra que tomaron para la prueba confirmatoria?; responde: Sí.
Declaró el testigo LUIS JACOME MENDOZA, quien previamente juramentado e identificado expuso: “El día 16 de abril encontrándome en el puesto de servicio control fijo del Nula, a eso a las doce del mediodía, avistamos un vehículo camioneta de color rojo, que venía de la vía del Sarare, hacia el nula, y procedimos a identificar a los dos ciudadanos que viajaban en la misma, igualmente le dije al conductor que metiera la camioneta a la fosa, y el chofer se puso nervioso, procedimos a efectuar una requisa al vehículo y dado que los tornillos del tablero estaban movidos, procedimos a buscar dos testigos, eran cuatro testigos, en sí vinieron dos porque los otros dos no se presentaron, seguimos el chequeo del vehículo en parte donde va la guantera, vimos un material sintético de color negro, salió sólo, con pega de zapatos y vimos un cajoncito, y con un punzón de acero lo puyé saliendo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, al sacar el tablero quedó descubierto el cajón, en la parte de adentro en el aire, al abrir el cajón quedaron al descubierto los envoltorios, fueron en total de 20 envoltorios para un peso bruto de 20 kilos, llamamos al fiscal le hicimos todo el procedimiento”. El Fiscal pregunta: ¿Cuál era el destino de la camioneta?; responde: Venía de la zona de ciudad Sucre, venía hacia salir al troncal Nro. 5 vía el Piñal. ¿Cuál fue la actitud de las personas que venían en la camioneta?; responde: El chofer se puso nervioso, no era capaz de meter la camioneta en la fosa. ¿Y el otro?; responde: Estaba un poquito nervioso, pero no como el chofer. ¿Cuándo encuentran el material estaban cuántos testigos?; responde: Estaban los cuatro, pero por la diligencia de venir temprano vinieron los dos. ¿Cuándo verificaron dentro del tablero se encontró ese material?; responde: El chofer dijo que se hacia responsable por eso, pero yo no puedo dejarlo ir a los dos, no soy fiscal ni juez. ¿El conductor le presentó documentación del vehículo?; responde: El chofer me permitió los papales y una autorización, para cargar el vehículo. La Defensa pregunto: ¿Por qué detienen la camioneta?; responde: Porque al pedir la documentación, particularmente el chofer tomó una actitud nerviosa, y por la experiencia al ver el nerviosismo es porque hay algo. ¿Cuándo detienen la camioneta en el mismo instante pudieron percatarse que iba droga dentro del vehículo?; responde: No, teníamos que meterlo en la fosa para requisarlo. ¿Observando el interior de la camioneta se podría observar que venía algo escondido dentro?; responde: Cuando veo la guantera, chequeo y se vio, que tenía como una pega de zapatos, al ver con el destornillador veo que se despega y no es normal en la camioneta y al meter el punzón veo el polvo blanco en el punzón. ¿Cree que una persona común y corriente sin su experiencia al momento de meterse en el vehículo pudiese percatarse?; responde: Hay muchos casos donde a los guardias les da miedo meterse con un carro de esos, uno con la experiencia los conoce. ¿Tu crees que un ciudadano normal puede llegar a observar alguna anormalidad dentro del mismo?; responde: No se va a dar cuenta. Es todo.
Declaró el testigo JOSE FERNANDO ALMEIRA ROSALES, quien previamente juramentado e identificado expuso: “El día 19 de abril me encontraba en el punto de control fijo del Nula, venía saliendo un vehículo de color rojo, los ciudadanos estaban nerviosos, al cabo Jácome le prestamos la seguridad, él abrió la guantera y vio que faltaban unos tornillos, por seguridad se traslada al Comando como a 40 metros, procedimos a revisar el vehículo, a desarmar la guantera, ahí había un espacio hueco, estaban unos paquetes, envueltos en bolsas negras, se le participó al fiscal y se hizo el procedimiento”. El Fiscal pregunta: ¿Cuándo llegaron las personas de dónde se dirigían?; responde: Venían de la zona del Cutufí, Puerto Contreras, saliendo hacia el Piñal. ¿Quién de los funcionarios los aborda?; responde: El Cabo primero Jácome, los identificó, los paró hacia la derecha, a pedir la documentación, y revisa el vehículo. ¿Cómo era la actitud de las personas?; responde: Nerviosas. ¿Los testigos presenciaron todo?; responde: Sí, se les informa a los testigos que se presumía el delito. ¿Les comentaron algo las personas que estaban en el vehículo?; responde: No. ¿Usted prestaba seguridad?; responde: Sí. ¿Usted revisó el vehículo?; responde: No. La Defensa pregunta: ¿Qué personas revisaron el vehículo?; responde: En la alcabala Jácome, en el Comando otro compañero tomo la seguridad y yo ayudé a desarmar. ¿Había sospecha de que había algo adentro?; responde: Sí, pero no se veía a simple vista, sólo tornillos sueltos, plástico suelto, y en un vehículo nuevo no se da eso. ¿Cuándo van al Comando la habían desarmado?; responde: No. ¿Cualquier persona podría saber que había allí?; responde: No, se traslada la camioneta porque las personas se ponen nerviosas. ¿Habría a simple vista una sospecha de que había algo en la camioneta?; responde: Primero el nerviosismo de los ciudadanos, según la experiencia del Cabo Jácome ve algo irregular. ¿Les manifestó el conductor que eso era de él?; responde: Sí.
Declaró el testigo RAFAEL ANTONIO MORENO GAMBOA, quien previamente juramentado e identificado expuso: “El día 16 de abril me encontraba de servicio en el punto de control del Nula en servicio de seguridad, cuando llegó una camioneta de color rojo, el Cabo Jácome les pidió la documentación a los ciudadanos aquí presentes (acusados), se pusieron nerviosos, les revisó la camioneta, y se los llevó al Comando a revisar la camioneta y se encontraron unos envoltorios”. El Fiscal pregunta: ¿Cómo fue el procedimiento?; responde: Cuando se le pide la documentación me responsabilizo de la seguridad de la camioneta y de los ciudadanos, el cabo primero notó actitud nerviosa de las personas, en la parte de la guantera, vio pega de zapatos, y en una camioneta nueva, se consiguió un cajetín en la parte frontal, se consiguió unos envoltorios. ¿Había testigos presentes?; responde: Sí. ¿Los tripulantes del vehículo se dirigieron a usted?; responde: No, yo estaba en la seguridad. La Defensa pregunta: ¿Se encontraba en el momento que fue detenida la camioneta?; responde: Sí, en la parte de seguridad. ¿Observó en el interior de la camioneta algún material o envoltorio perteneciente a los tripulantes?; responde: No, estaba de seguridad. ¿Le comunicaron los otros funcionarios si observaron a simple vista algún envoltorio?; responde: Yo estaba pendiente de la seguridad, me encontraba de servicio en la alcabala, en el momento que paran la camioneta tomo la seguridad del carro que se va requisar. ¿Observó por dentro de la camioneta antes del procedimiento de desarmarla?; responde: Sí. ¿En esa observación se pudo dar cuenta de alguna maleta?; responde: Apareció en la parte frontal de la camioneta, pero no a simple vista. El Tribunal pregunta: ¿Los acusados en algún momento le manifestaron a usted a quién le pertenecía la droga?; responde: No, porque no tuve contacto con los ciudadanos.
Se oyó la declaración del testigo DUMAR ALBEIRO DURAN MORA, quien previamente juramentado e identificado, se le dio lectura a la prueba anticipada de declaración de testigos rendida en el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 18-04-2.005, la ciudadana Juez procede a preguntar al testigo si reconoce el contenido y firma del acta, a lo que responde que si lo ratifica, en consecuencia el Tribunal lo incorpora al debate oral y público por su lectura, y expuso: “Venía de Ciudad Sucre en una cola, cuando llegué a la alcabala los guardias me pidieron la cédula y me dijeron que me bajara para que sirviera de testigo, para una camioneta sospechosa, y de ahí miré cuando abrieron la guantera y sacaron tornillos y miramos ahí un cajón, y de ahí nos llevaron pal Comando, y allá empezaron a bajar el tablero, y le quietaron una tapa y traían unos paquetes, y sacaron de uno”. El Fiscal pregunta: ¿Estaban estas dos personas (los acusados) en el momento que estaban requisando los guardias?; responde: Si. ¿Recuerdas los envoltorios?; responde: Eran 20. ¿En qué sitio estaban?; responde: En un cajón contra el vidrio. ¿Los guardias lo obligaron a servir de testigo?; responde: No. La Defensa pregunta: ¿Cómo llegó usted a la alcabala ese día?; responde: En un carro, en una cola. ¿Conocías al señor que le dio la cola?; responde: No. ¿En qué vehículo venías?; responde: Camioneta pick up. ¿Normalmente en la zona pides cola a los carros?; responde: No, porque ese día me había dejado la buseta. Es todo.
Se llama a la sala al testigo WILLY AMUNDARAY, informando el alguacil que no está presente. El Fiscal desiste del testigo por cuanto no participo en el procedimiento. La defensa no hace objeción. El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto la defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público este testimonio.
Se oyó la declaración del experto WILMER JOSÉ ESPINOZA ARAUJO, quien una vez juramentado e identificado y previa lectura a la experticia de reconocimiento Nro. 9700-063, practicada al vehículo decomisado de fecha 18-04-2.005, reconoció su contenido y firma, en consecuencia se incorporo al debate oral y público por su lectura, y expuso: “Consiste en verificar la autenticidad de la carrocería del motor y verificar que no se encuentre solicitado por el organismo que represento”. El Fiscal pregunta: ¿Qué arrojó la experticia?; responde: Se encuentra en su estado original los seriales de identificación y no estaba solicitado para el momento en que hice la experticia. La defensa no pregunta.
Declaró la testigo KATHERINE VILLAMIZAR MENDOZA, quien una vez juramentada e identificada, expuso: “Yo estuve ese día en el kilómetro 17 en la Escuela Ezequiel Zamora haciendo una diligencia personal y vi cuando el señor de la camisa amarilla (señala al acusado Héctor Sánchez), se subió en una camioneta”. La Defensa pregunta: ¿En qué sitio se encontraba usted cuando vio que el señor se montó en una camioneta?; responde: Estaba afuera de la Escuela. ¿Dónde se encuentra esa Escuela?; responde: En el kilómetro 17 antes de llegar al Nula. ¿Conoce de vista, trato y comunicación al señor que vio montarse en la camioneta?; responde: No. ¿Se acuerda en qué fecha en lo vio montarse en una camioneta?; responde: A mediados del mes de abril. El fiscal pregunta: ¿Ese día que estaba en esa Escuela, habían otras personas cerca de él?; responde: El estaba sólo. ¿Estaba usted cerca o distante de él?; responde: Más o menos cerca. ¿Tenía rato esperando vehículo?; responde: Cuando salí de la escuela lo vi cinco minutos de que subiera. ¿Recuerda el color?; responde: Roja. ¿En ese momento el señor estaba conversando o esperando específicamente a esa camioneta o algún otro tipo de transporte?; responde: Me pareció que estaba esperando transporte. ¿En la camioneta venían otras personas?; responde: No, vi al conductor.
Se llama a la sala al testigo OSCAR CHACÖN VILLAMIZAR, informando el alguacil que no está presente. La Defensa desiste del testigo. EL Fiscal no hace objeción. El Tribunal vista la solicitud de la defensa y por cuanto el Ministerio Público no hace objeción, declara con lugar el desistimiento, en consecuencia no se incorpora al debate oral y público, este testimonio.
Declaró el testigo PEDRO ANTONIO SEPÚLVEDA JULIO, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Yo iba con una carrera hacia el kilómetro 30 y nos detuvimos en el mencionado kilómetro 17 a tomar refresco y ahí fue donde el señor me pidió que si yo regresaba pronto pa que lo trajera, y le dije que no podía porque me iba a demorar porque iba a ciudad Sucre en eso se subió a una camioneta”. La Defensa pregunta: ¿De donde venía usted del kilómetro 17?; responde: Me dirigía del Nula hacia ciudad Sucre, hacia el kilómetro 30. ¿En ese sitio que se paró es qué?; responde: Un sitio que hay policías acostados en la vía, hay varias bodegas. ¿El señor Héctor estaba en ese sitio esperando vehículo cuando usted llegó?; responde: Sí. ¿Había visto anteriormente al señor Héctor?; responde: No primera vez que lo veía, yo vivo de eso, de pasajeros. ¿Vio quien se lo trajo a él?; responde: Vi la camioneta más no vi al conductor. El Fiscal pregunta: ¿A qué hora se encontraba en la bodega?; responde: A eso de las 11 ó 11 y 15 arranqué del Nula. ¿Habían otras personas en la bodega?; responde: Sí. ¿Recuerda lo que le manifestó la persona?; responde: El me pregunto si regresaba pronto para que lo llevara, le contesté que me demoraba. ¿Hacia donde se dirigía la camioneta?; responde: El venía en sentido contrario al que yo, iba hacia El Nula. ¿Habían otras personas aparte del conductor en la camioneta?; responde: No vi. -
Continuando con el debate Oral y Público el día 29 de Julio del 2005 de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede se llama a la sala al testigo SANTOS EMIRO MONCADA, informando el alguacil que no está presente. El Fiscal solicita el desistimiento del testigo. La defensa no hace objeción. El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto la defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento en consecuencia no se incorpora el testimonio al debate oral y público.
Se llama a la sala al testigo JOSE ALEXANDER VERA CAMARGO, informando el alguacil que no está presente. El Fiscal solicita el desistimiento del testigo. La defensa no hace objeción. El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto la defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento en consecuencia no se incorpora el testimonio al debate oral y público.
Se llama a la sala al testigo WILFREDO NAVARRO, informando el alguacil que no está presente. El Fiscal solicita el desistimiento del testigo. La defensa no hace objeción. El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto la defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento en consecuencia no se incorpora el testimonio al debate oral y público.
En cuanto a las pruebas documentales: 1.-) En cuanto al acta Policial, de fecha 16/04/2005, suscrita por los efectivos militares C/1ro (GN) Luís Jácome Mendoza, C/1ro José Almeira Rosales y C/2do (GN) Rafael Antonio Moreno Gamboa, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional, con sede en El Nula Estado Apure, este Tribunal la incorpora al debate oral y público por su lectura, por cuanto los funcionarios que las suscribieron se presentaron al debate a declarar. 2.-) En cuanto al documento de autorización, debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Francisco Pablo Gómez Castañeda, Oscar Armando Hernández Ramírez, C.I. V-9.189.744, para que transite por todo el territorio Nacional con un vehículo de su propiedad, este Tribunal la incorpora por su lectura al debate oral y público. 3.-) En cuanto al resultado de la experticia de Reconocimiento del serial de carrocería y motor practicado por el experto Agente Wilmer José Espinosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, este Tribunal ya la incorporó por su lectura al momento de declarar el experto. 4.-) En cuanto al acta policial de fecha 27/04/2005, suscrita por los funcionarios Willy Amundaray, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, este Tribunal no la incorpora al debate oral y público, por cuanto el testigo no compareció al Juicio, para que las partes pudieran ejercer el contradictorio. 5.-) En cuanto al acta policial de fecha 27/04/2005, suscrita por el funcionario Willy Amundaray, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, donde se deja constancia, que verificó por ante el sistema de información policial SIPOL, los datos del vehículo decomisado, este Tribunal no la incorpora al debate oral y público, por cuanto el testigo no compareció al Juicio, para que las partes pudieran ejercer el contradictorio. 6.-) En cuanto a la prueba anticipada de Orientación y Verificación de sustancias solicitada por el Ministerio Público, en fecha 18/04/2005, y realizada por el experto Toxicólogo del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, este Tribunal ya la incorporó por su lectura al momento de declarar el experto. 7.-) En cuanto a la Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por el ciudadano Dumar Alberio Duran Mora, solicitada por el Ministerio Público, en fecha 18/04/05, realizada por el Tribunal de Control, extensión Guasdualito, este Tribunal ya la incorporó al debate al momento de declarar el testigo. 8.-) En cuanto a la Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por el ciudadano José Alexander Vera Camargo, solicitada por el Ministerio Público, en fecha 18/04/05, realizada por el Tribunal de Control, extensión Guasdualito, este Tribunal la incorpora por su lectura al debate oral y público. 9.-) En cuanto al resultado de la experticia química, practicada a la droga incautada, así como la declaración del experto Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, este Tribunal ya la incorporó al debate al momento de declarar el experto.
Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, el Fiscal expuso: En cuanto a la acusación presentada en esta audiencia, el ciudadano Oscar Armando Hernández Ramírez, cuando el Tribunal hizo la apertura del debate le realizó la advertencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la defensa y el acusado solicitan la admisión de los hechos, cuando declara éste ciudadano admite los hechos que se plasmaron en el procedimiento desde el comienzo hasta el fin, llenando con ello los extremos del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República en relación al debido proceso que prevé la confesión quien la hizo voluntariamente y sin coacción, luego de ello, en la acusación que mantuvo al Ministerio Público en contra del acusado Héctor Ramón Sánchez Velazco, éste ciudadano se declara inocente, dice que él pide la cola al otro ciudadano Oscar Hernández; en la declaración del funcionario Jácome Luís, que estaba a cargo del puesto de control del Nula, que es quien inicia el procedimiento solicitando la documentación, y procede viendo la actitud nerviosa y sospechosa del ciudadano conductor, posteriormente se detiene a las dos personas por cuanto en ese momento no sabe quien es el responsable, los otros dos funcionarios en sus declaraciones nos conllevan a que las actuaciones principales las llevó el cabo Jácome Luís y ellos eran apoyo, ésta también el experto Edgar Salazar que ayuda a demostrar el cuerpo del delito con la experticia se demuestra que era droga de la denominada Cocaína, también estuvo el experto Wilmer Espinosa, quien realizó experticia al vehículo donde se encontró la droga, hubo dos pruebas anticipadas de declaración de testigos que ayudan a la comprobación del delito; el ciudadano Oscar Hernández confesó que el mismo estaba trasladando la droga, que venía de la población de el Nula, utilizado la camioneta señalada, y en el kilómetro 17 se encontró al ciudadano Héctor Sánchez y le dio la cola; por los fundamentos de hecho y derecho el Ministerio Público desiste de la acusación incoada en contra del ciudadano Héctor Ramón Sánchez Velazco, primero vista la confesión dada por el ciudadano Oscar Hernández Ramírez tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal, de la finalidad del proceso llena el extremo de la misma, artículo 11, 24, ejusdem, en este caso la acción penal que corresponde al Ministerio Público, el mismo artículo 16 del Principio de Inmediación, y el artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dados estos elementos que con la confesión de este ciudadano demuestran el cuerpo del delito, y no tiene esa fiscalía los elementos suficientes el grado de participación directa del ciudadano Héctor Sánchez Velazco.
Por otro parte la defensa expuso quedando demostrada la no participación del ciudadano Héctor Sánchez, por cuanto el artículo 61 del Código Penal, tipifica que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, en este caso su defendido no efectuó acción ni omisión por cuanto no sabía en ningún momento que el vehículo que se desplazaba había escondido o se trasporta estupefacientes, después de haber debatido y demostrado la inocencia de su defendido se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y pide la absolución de su defendido.
La parte fiscal y defensa no ejercieron su derecho a réplica .
II
Analizados los hechos, las prueban antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO con las siguientes pruebas:
A) Con las declaraciones de los funcionarios Luís Jácome Mendoza, José Fernando Almeira Rosales y Rafael Antonio Moreno adscritos al Destacamento Nº 12 de la Guardia Nacional que se valoran en su conjunto como plena prueba, por haber sido testigos presenciales, contestes en sus dichos y por ser los funcionarios calificados en esa labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el juzgador sus declaraciones. Habiendo quedado demostrado que efectivamente el día dieciséis de abril el año dos mil cinco (2005), en horas del mediodía, encontrándose en el Puesto de Control Fijo El Nula, realizaron un procedimiento de requisa en una camioneta de color rojo donde viajaban los ciudadanos Hernández Ramírez Oscar y Sánchez Velazco Héctor procedieron al chequeo de documentos de los pasajeros realizaron requisa a la camioneta y dado que los tornillos del tablero estaban movidos, procedieron a buscar testigos, siguieron el chequeo del vehículo y en la parte donde va la guantera, vieron un material sintético color negro, salió sólo, con pega de zapatos y vieron un cajoncito y con punzón de acero lo puyaron saliendo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, al sacar el tablero, en la parte de adentro en el aire, al abrir el cajón quedaron descubiertos los envoltorios en total 20 envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante que al realizar la prueba respectiva resulto positiva para cocaína.
B) Con la declaración del testigo Dumar Alberio Durán Mora la cual se valora como plena prueba por cuanto fue testigo presencial del procedimiento ya que estaba presente en el momento en que se sacó del vehículo en la parte donde va la guantera vieron un cajoncito y con punzón de acero los funcionarios lo puyaron saliendo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, al sacar el tablero, en la parte de adentro en el aire, al abrir el cajón quedaron descubiertos los envoltorios en total 20 envoltorios. El Tribunal le da el valor de plena prueba a su declaración ya que estuvo presente en el momento de la incautación de la droga. Que al adminicular estos testimonios fueron contestes en afirmar realizaron requisa a la camioneta y dado que los tornillos del tablero estaban movidos, procedieron a buscar testigos, siguieron el chequeo del vehículo y en la parte donde va la guantera, vieron un material sintético color negro, salió sólo, con pega de zapatos y vieron un cajoncito y con punzón de acero lo puyaron saliendo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, al sacar el tablero, en la parte de adentro en el aire, al abrir el cajón quedaron descubiertos los envoltorios en total 20 envoltorios y es por lo que este Tribunal las valora en su conjunto como plena prueba ya que quedo demostrado que el día 16-04-05 funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control fijo El Nula incautaron de una camioneta de color rojo marca cheyene que era abordada por los ciudadanos Hernández Ramírez Oscar y Sánchez Ramírez Héctor, 20 envoltorios de una sustancia olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba respectiva resulto positiva para cocaína.
C) Con la Experticia Química Botánica inserta a los folios 199 al 203, practicada por el experto Edgar José Salazar Castro, la cual le fue leída en juicio y adminiculada a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado demostrado que la sustancia contenida en veinte (20) envoltorios resultó ser estupefacientes del tipo cocaína base con un peso neto 20 kilos 35 gramos.
D) La Experticia de Prueba Anticipada de Verificación de Sustancia practicada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito en fecha 20 de abril de 2.005, éste Tribunal la estima con valor probatorio de plena prueba, por cuanto fue realizada por el Juez competente para ello y con la asistencia de las partes del proceso, habiendo quedado demostrado con la misma que el contenido de los veinte (20) envoltorios era la sustancia estupefaciente denominada cocaína base.
En el presente caso , el Tribunal considera que con las pruebas analizadas queda demostrado el cuerpo del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez(10) a veinte (20) años.
III
Para que una persona pueda ser declarada culpable por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto la culpabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica como son la declaración de los ciudadanos Luís Jácome Mendoza, José Fernando Almeira, Rafael Antonio Moreno y Dumar Alberio Durán Mora, por ser testigos presenciales y contestes en sus declaraciones Tribunal los valora como plena prueba habiendo quedado demostrado con ello que la droga incautada se encontraba en el vehículo de color rojo donde viajaban los ciudadanos Hernández Ramírez Oscar y Sánchez Velazco Héctor, en la parte donde va la guantera, vieron un material sintético color negro, salió solo y vieron un cajoncito y con punzón de acero lo puyaron saliendo un polvo de olor fuerte y penetrante, al sacar el tablero en la parte de adentro en el aire, al abrir el cajón quedaron descubiertos veinte envoltorios que el acusado Oscar Hernández al momento en que se descubrió la sustancia incautada dijo que le pertenecía.
En cuanto a las declaraciones de Katherine Villamizar Mendoza y Pedro Antonio Sepúlveda las valora en su conjunto como plena prueba, porque demuestran haber dicho la verdad al no haber incurrido en contradicciones y fueron contestes en afirmar que ellos vieron al acusado Sánchez Velazco Héctor en el Kilómetro 17, cerca de la Escuela Ezequiel Zamora, vieron cuando se monto en una camioneta roja .
Lo expuesto no demuestra ni lleva la certeza a éste tribunal la culpabilidad del acusado Héctor Sánchez en el hecho delictivo por el cual fue acusado.
Es importante en esta argumentación señalar, que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13 señala, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual significa que la finalidad no es la aplicación de la ley formal sino que debe irse mas allá y es precisamente la búsqueda de la justicia.
El hecho de que se trate de un delito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya calificado como de lesa humanidad, no significa por ello que el juez olvide o haga una aplicación mecánica de las normas legales y proceda a dictar un sentencia condenatoria basada única y exclusivamente en esos prejuicios de que las drogas son el mal del siglo, olvidándose por completo de analizar si efectivamente esa persona es culpable o no de dicho hecho.
En razón de todo lo expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa el acusado Hernández Ramírez Oscar admitió en forma libre y espontánea que esa droga era suya, quedó demostrado con los testigos que el dijo al momento en que fue encontrada la droga que le pertenecía, por lo no fue probado que el acusado Héctor Sánchez haya tenido conocimiento que en la guantera iban ocultas sustancias ilícitas, favoreciéndolo la duda en cuanto a ese hecho, es por lo que no existe conducta que reprochar y en consecuencia se le declara inocente. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales: 1.-) En cuanto al acta Policial, de fecha 16/04/2005, suscrita por los efectivos militares C/1ro (GN) Luís Jácome Mendoza, C/1ro José Almeira Rosales y C/2do (GN) Rafael Antonio Moreno Gamboa, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional, con sede en El Nula Estado Apure, que fuera incorporada de conformidad con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado el procedimiento realizado en fecha 16-04-05 en el Punto de Control fijo El Nula por funcionarios de la Guardia Nacional donde incautaron una sustancia de olor fuerte y penetrante que al realizar las pruebas resulto positiva para cocaína. 2.-) En cuanto al documento de autorización, debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Francisco Pablo Gómez Castañeda, Oscar Armando Hernández Ramírez, C.I. V-9.189.744, para que transite por todo el territorio Nacional con un vehículo de su propiedad, que fuera incorporado de conformidad con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado que la persona que estaba autorizada para conducir el vehículo es el acusado Oscar Armando Hernández Ramírez. 3.-) En cuanto al resultado de la experticia de Reconocimiento del serial de carrocería y motor practicado por el experto Agente Wilmer José Espinosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, este Tribunal la incorporó de conformidad con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le da ningún valor por cuanto no aporta ningún elemento a favor o en contra de los acusados. 4-) En cuanto a la Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por el ciudadano José Alexander Vera Camargo, solicitada por el Ministerio Público, en fecha 18/04/05, realizada por el Tribunal de Control, extensión Guasdualito, que fuera incorporada al debate de conformidad con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado revisaron la camioneta pick-up roja cheyene, en la guantera le safaron los tornillos del cajón sacaron veinte (20) paquetes los puyó y salió un polvo blanco.
E) Que al relacionar las pruebas documentales: En cuanto al acta Policial, de fecha 16/04/2005, suscrita por los efectivos militares C/1ro (GN) Luís Jácome Mendoza, C/1ro José Almeira Rosales y C/2do (GN) Rafael Antonio Moreno Gamboa, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional, con sede en El Nula Estado Apure; En cuanto al documento de autorización, debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Francisco Pablo Gómez Castañeda, Oscar Armando Hernández Ramírez, C.I. V-9.189.744, para que transite por todo el territorio Nacional con un vehículo de su propiedad; En cuanto a la Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por el ciudadano José Alexander Vera Camargo, solicitada por el Ministerio Público, en fecha 18/04/05, realizada por el Tribunal de Control, extensión Guasdualito, éste Tribunal las valora en su conjunto como plena prueba quedando demostrado que en fecha 16-04-05, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Punto de Control fijo El Nula procedieron solicitar los documentos a los ciudadanos viajaban en una camioneta roja cheyene que era conducida por el ciudadano Oscar Hernández quien era acompañado por el ciudadano Héctor Sánchez, que procedieron a realizar una requisa en el vehículo encontrando que los tornillos del tablero estaban movidos, procedieron a buscar testigos, siguieron el chequeo del vehículo y en la parte donde va la guantera, vieron un material sintético color negro, salió sólo, con pega de zapatos y vieron un cajoncito y con punzón de acero lo puyaron saliendo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, al sacar el tablero, en la parte de adentro en el aire, al abrir el cajón quedaron descubiertos los envoltorios en total 20 envoltorios de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizar la prueba respectiva resulto positiva para cocaína.
IV
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano SANCHEZ VELAZCO HECTOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.366.228, nacido en fecha 02/03/1975, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de ocupación u oficio obrero, hijo de Isabel Velazco y de Emilio Ramón Sánchez Moreno, alfabeto, residenciado en el Barrio Bolívar, Apamate, casa No. 5, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de Transporte de Sustancias y Estupefacientes previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ordena su inmediata liberta; y CONDENA a la ciudadana HERNANDEZ RAMIREZ OSCAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.189.744, nacido en fecha 19/12/1964 de 40 años de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, de ocupación u oficio conductor, hijo de Marina Ramírez de Hernández y de Daniel Hernández Herrera, alfabeta, residenciado en el Barrio Integración, en la Invasión, detrás de la manzana F, lote 14, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se ordena la destrucción de la droga por cuanto existe constancia en actas de que ya fue incinerada. se ordena el decomiso del vehículo Clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne 4x4, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T34V333101 año 2.004, placas 01B-DAR, tipo pick-up, uso carga, serial de motor 34V333101, el cual deberá ser puesto a órdenes del Ministerio de Finanzas. El acusado cumplirá aproximadamente la pena en fecha 20 de abril del año 2.015. Se exonera en costas a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por se la justicia gratuita.
Publíquese regístrese y notifíquese personalmente al acusado Hernández Ramírez Oscar por estar privado de libertad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, los ocho 08 días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U243/05.
LA SECRETARIA,
Abg. Xiomara Peña
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