REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Guasdualito, 09 de Agosto de 2005
195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Betty Yaneht Ortiz Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión de sobreseimiento, dictada en audiencia en la causa 1U252/05, seguida contra los imputados SILVA MACUALO WILLIAM ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.602.635, de 27 años, soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-03--1.978, de ocupación l obrero, hijo de Aida Macualo y William Silva residenciado en el Barrio Táchira, Calle 3, antigua sede de C.A.D.A.F.E. Guasdualito, Estado Apure y ROCIO DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.368, nacida en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-09-1.980, de ocupación oficios del hogar, hija de Mercedes Romero y Ernesto Navarro, residenciada en el Barrio Táchira, Calle 2 al final de la calle, detrás de la Bloquera del Toro, de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien estuvieron asistidos por la Defensora Público Penal Dra. Lorena Rodríguez y en virtud de la solicitud que hizo el Fiscal III del Ministerio Público Dr. Carlos Febres que se decrete el SOBRESEIMIENTO; Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia telefónica que se hizo al Destacamento Policial N° 2 de esta localidad en fecha el día 12 de junio de 2.005 como a eso de las 5:00 de la tarde donde se informaba sobre un hecho de alteración del orden público y daños a la propiedad que se suscito en la Tasca La Cascada, ubicada en la Avenida El Estudiante, cuando llegaron los funcionarios policiales al sitio observaron a dos ciudadanos un hombre y una mujer que se agredían a golpes y ese encontraban en avanzado estado de ebriedad.
Por ese hecho fueron detenidos, por los funcionarios del Destacamento Policial Nro.02 los ciudadanos William Silva Macualo y Rocio Navarro, a quien el Juez de Control de éste Circuito y Extensión, en audiencia de presentación de imputados de fecha 14 de junio de 2.005, acordó al imputado William Silva Macualo medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y a la imputada Rocío Navarro le decreto la libertad plena. Se ordeno continuar por el procedimiento abreviado y se decretó la aprehensión en flagrancia.
II
El Fiscal III del Ministerio Público en fecha 08 de agosto de 2.005, presentó ante éste Tribunal, solicitud de sobreseimiento a favor de William Silva Macualo y Rocío Navarro, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de acuerdo a lo que estipula el artículo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a una audiencia, donde fueron oídos los fundamentos de la petición formulada por el Ministerio Público, como por la Defensa, oyéndose también a los imputados William Silva Navarro y Rocío Navarro quienes manifestaron que no se agredieron físicamente que estaban discutiendo de lo más normal. En dicha audiencia y en presencia de las partes, acuerda este Tribunal dicho sobreseimiento en cuanto a la imputada Rocío Navarro Romero, considera que se encuentra acreditado el presupuesto del ordinal 1 del artículo 318. En cuanto al acusado William Silva considera que resulta acreditado el presupuesto contenido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el acta de investigación policial de fecha 12 de junio de 2.005, que corre inserta al folio 60 de la causa consta denuncia telefónica que se hizo al Destacamento Policial N° 2 de esta localidad en fecha el día 12 de junio de 2.005 como a eso de las 5:00 de la tarde donde se informaba sobre un hecho de alteración del orden público y daños a la propiedad que se suscito en la Tasca La Cascada, ubicada en la Avenida El Estudiante, cuando llegaron los funcionarios policiales al sitio observaron a dos ciudadanos un hombre y una mujer que se agredían a golpes y ese encontraban en avanzado estado de ebriedad.
El día 09 de agosto de 2005 ocasión en que se celebró la audiencia de sobreseimiento Rocío Navarro manifestó al Tribunal que ni agredió ni fue agredida por William Silva estaban discutiendo normalmente.
Considera éste Tribunal que la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, es una ley especial , que tiene un objeto y campo de aplicación, no puede aplicársele a la mujer en beneficio del hombre. Al respecto el artículo 4 ejusdem señala: “Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, excónyuges, exconcubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, y parientes colaterales, consaguineos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial. Para que se configure el delito establecido en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia se requiere que exista que Rocío Navarro haya sido víctima de un daño o sufrimiento físico sobre su persona o sobre los bienes que integran su patrimonio, de la declaración de la imputada en la audiencia se infiere que la ciudadana Rocío Navarro nunca fue víctima de daño o sufrimiento físico en su persona o bienes que integran su patrimonio, sino que en virtud del percance que se presento entre ellos. Por lo que no existen elementos que demuestren la comisión de ningún hecho delictivo que pueda atribuírsele a Rocío Navarro ya que de conformidad con la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia ella puede ser víctima más no imputada y por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele a Rocío Navarro, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Fiscal III del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al acusado William Silva observa éste Tribunal que para que se configure el delito de violencia física establecido en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia se requiere que exista una conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico que afecte la integridad física de la persona o una conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima de la declaración de Rocío Navarro en la audiencia se infiere que nunca fue objeto de daños o sufrimientos a su integridad física o a sus bienes, sino que en virtud del percance que se presento entre ellos y discutieron. Por lo que no existen elementos que demuestren la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que el hecho imputado no es típico, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Fiscal III del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos : SILVA MACUALO WILLIAM ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.602.635, de 27 años, soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-03--1.978, de ocupación l obrero, hijo de Aida Macualo y William Silva residenciado en el Barrio Táchira, Calle 3, antigua sede de C.A.D.A.F.E. Guasdualito, Estado Apure y ROCIO DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.368, nacida en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-09-1.980, de ocupación oficios del hogar, hija de Mercedes Romero y Ernesto Navarro, residenciada en el Barrio Táchira, Calle 2 al final de la calle, detrás de la Bloquera del Toro, de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y2º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado, así mismo se declara la extinción de la acción penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DEJUICIO,
DRA.BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. PABLA LAYA.