REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º

Causa No. 1C236-05

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ PROFESIONAL: Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME EL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO AUXILIAR: Abg. Carlos Izarra.
DELITO: Falsa Atestación.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Sanabria.
SECRETARIA: Abg. Carmen Pierina Loggiodice.

En el día de hoy, Lunes primero (01) de Agosto de 2005, siendo las 5:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para que se cumpla con el traslado ordenado por el Tribunal, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C236-05, instruida en contra del ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME EL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano vigente. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal XII auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra; Defensor Público, Abg. José Salcedo, Abogado Privado Roberto Sanabria, el adolescente imputado. Acto seguido, el Juez se dirige al imputado y le participa que no se evidenció de autos el nombramiento de un defensor privado, por lo que se procedió a designarle un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que respondió “No, prefiero designar a un defensor privado, al abg. Sanabria”. El Tribunal le pregunta al defensor si acepta la designación a lo que responde “Si”, quedando en consecuencia exonerado el Defensor Público de la responsabilidad de asumir la asistencia jurídica del imputado, quien a su vez se retira de la sala. El ciudadano Juez procede, según lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomarle formalmente el juramento de ley al Abogado Privado identificado como Roberto Sanabria Manosalva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, jura cumplir bien y fielmente la misión encomendada e informa que su domicilio procesal se encuentra ubicado en la calle Cedeño, No. 7-40 Guasdualito Estado Apure, Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público auxiliar, quien hace un resumen de lo contemplado en las actas de investigación, imputa al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME EL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, entre otras cosas expone, que cuando las autoridades militares solicitaron sus documentos de identidad, el imputado presentó una partida de nacimiento emanada de la jefatura civil del Amparo, manifestando que se trasladaba para la ciudad de San Fernando de Apure para gestionar su cédula de identidad, cuando en realidad es de nacionalidad colombiana, solicita se oiga al imputado en virtud de que en la causa existen unos documentos, los cuales debido al corto lapso con el que cuenta el Ministerio Público para la presentación de imputados, no se logró ahondar en las investigaciones sobre la veracidad de los datos aportados por esos documentos. Vista la solicitud del Ministerio Público este Juzgado, la declara sin lugar, en virtud de que no es la sede del Tribunal el lugar apropiado para que la vindicta pública interrogue al imputado para poder llegar a una conclusión, el Ministerio Público en todo caso debe hacer las solicitudes que considere pertinentes, y luego si el imputado así lo desea, podrá declarar y contestar las preguntas necesarias. El Fiscal continúa su exposición y cumpliendo con lo manifestado por el Tribunal, procede a solicitar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, a fin de seguir con la investigación; se decrete la flagrancia por considerar que se cumplen los extremos legales comprendidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el ciudadano Juez se dirige al imputado explicándole, el contenido de la imputación fiscal y de los hechos a que se refiere en su intervención. El imputado estando libre de juramento y de coacción, y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales manifestó su deseo de no declarar. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria quien contradice la solicitud y la precalificación fiscal, por cuanto el delito de falsa atestación consiste en decir lo que no es, y en este caso los datos aportados por su defendido ante los funcionarios son ciertos, no le han encontrado otro documento que acredite que posee otra identificación, así como tampoco los documentos presentados por él han sido tachados de falsos, lo que posee es otra nacionalidad porque su madre es de nacionalidad colombiana, alega que su defendido es venezolano por nacimiento, y el funcionario que lo aprehendió incurrió en abuso al detenerlo sin la existencia de delito, violentándose el principio de presunción de inocencia. Solicita la Libertad plena de su representado. El Tribunal oído lo solicitado y expuesto por las partes, hace las siguientes consideraciones; iniciando por analizar que en esta etapa procesal, para que proceda la declaratoria de la flagrancia es menester que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del imputado, y la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente, y visto que el documento de identificación presentado por el imputado no ha sido desvirtuado como fidedigno o verdadero, no está probada siquiera la existencia de un delito, procediendo en este caso a negar la solicitud de declaratoria de flagrancia formulada por la representación fiscal. Por cuanto se evidencia que es necesario continuar con la investigación se declara la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, eventualmente la precalificación que pudiera darse es la de falsa atestación, delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a los fines iniciales de identificar la causa en este Tribunal y el Ministerio Público pueda continuar con la dirección de la investigación, todo en aras de lograr la finalidad del proceso consistente en establecer la verdad de los hechos. Se decreta con lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa, por cuanto, según las actas procesales el imputado es hijo de padres colombianos, circunstancia esta que es frecuente en esta zona, lo que se traduce a que varias personas residentes en la localidad posean doble nacionalidad, derecho permitido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo antes expuesto este Tribunal de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación Fiscal de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se niega la solicitud de la flagrancia, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem. Tercero: Acuerda la libertad Plena a favor del adolescente: SE OMITE IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME EL ART. 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cuarto: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 5:45 horas del tarde, se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control,



ABG. EDGAR J. VÉLIZ F


Fiscal XII del Ministerio Público Auxiliar.



ABG. CARLOS IZARRA.

Defensor Privado.


ABG. ROBERTO SANABRIA MANOSALVA

Adolescente Imputado,



La Secretaria,



ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,







Causa Nº 1C236-05.
EJVF/CPL.-