REPUBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR
San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2005
194° y 146°
El 1º de agosto de 2005, RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.359, actuando con el carácter de coapoderado judicial del abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, titular de la cédula de identidad nº 10.162.072 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 62.438, parte actora en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales introdujo diligencia en la que desistió de la pretensión respecto del codemandado ciudadano GIUSEPPE MASTROENI, titular de la cédula de identidad nº 82.174.209 por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación o no de dicho desistimiento, paro lo cual es necesario que este órgano jurisdiccional establezca en primer lugar si se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o facultativo. A tales efectos se observa que Ricardo Henríquez La Roche (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), indica con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
En esa misma obra, con relación al litis consorcio voluntario, señala:
“...El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
Por su parte señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):
“... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.
Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Con vista a los conceptos referidos, observa este Tribunal que el ciudadano GIUSEPPE MASTROENI, ha sido demandado como persona natural y miembro integrante (controlante) de un grupo de empresas que se constituyó, en supuesto fraude o abuso de la personalidad jurídica de dos sociedades mercantiles, CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., de la cual es socio y directivo, a quien, además, se le atribuyó ser coparticipe del abuso de la personalidad jurídica de dichas sociedades, y se le demandó de forma solidaria, es decir, a tenor del artículo 1195 del Código Civil, junto con el ciudadano ALBERTO MAGLIARDITI y las personas jurídicas antes mencionadas, estando la pretensión dirigida al cobro de unos honorarios causados en un juicio de amparo constitucional en el que originariamente sólo fue condenada en costas la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A., de cuya personalidad jurídica se abusó, según aduce el demandante, en el ínterin o transcurso del presente juicio, para eludir el pago de sus honorarios profesionales, de tal forma que, si bien la pretensión los abarca a todos, se hizo valer bajo la modalidad de una responsabilidad solidaria, por lo que la cualidad para ser demandado pudo haber residido completamente en cualquiera de los codemandados, y la decisión puede dictarse con la presencia total o parcial de los mismos que se han considerado afectados por la situación narrada en el libelo de la reforma de la demanda, de allí que este Tribunal considera que los codemandados de autos constituyen un litis consorcio pasivo facultativo, en virtud de lo cual, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el acto de desistimiento de la pretensión formulado en contra de uno (1) de ellos, es posible y no aprovecha ni perjudica a los otros, respecto de los cuales debe continuar el juicio.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el abogado RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, anteriormente identificado, quien desistió de la pretensión sólo con respecto al ciudadano GIUSEPPE MASTROENI tiene facultad expresa para desistir, por lo que siendo que en el presente juicio por cobro de honorarios no está involucrado el orden público, sino que se trata de un interés particular, lo que hace perfectamente viable cualquier mecanismo o forma de autocomposición procesal, entre ellas el desistimiento, este Tribunal Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley da por consumado el acto y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la pretensión con respecto al codemandado ciudadano GIUSEPPE MASTROENI, y se declara la terminación del juicio en lo que a su persona se refiere, no así con respecto a los demás sujetos pasivos de la pretensión, a quienes se insta a contestar la demanda propuesta en su contra, al segundo día de despacho siguiente al de hoy, más Cinco (5) días contínuos que se les concedió como término de la distancia en el auto de admisión de la demanda, ya que, consta en autos, que se encuentran a derecho por haberse hecho presentes al momento de ejecutarse la medida de embargo decretada por este Tribunal y al haber recusado al Juez que suscribe esta decisión. Así se decide. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, en San Fernando los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. 1055
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