REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR

San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2005.
195° y 146°

En fecha 11 de marzo, el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, en representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), acudió ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para anunciar la interposición de la Acción de Amparo Constitucional de forma Oral ante ese despacho; En esa misma fecha, el Juzgado en cuestión, acuerda tomar mediante acta la exposición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ese mismo día a las 4:15 de la tarde de le tomó su exposición; En fecha 12 de marzo del mismo año, se ordenó darle entrada, según auto cursante al folio 27 del expediente, en esa misma fecha fue admitido el recurso y se ordenaron las notificaciones correspondientes; En fecha 18 de marzo se llevó a cabo la audiencia constitucional, donde las partes expusieron sus alegatos y el tribunal en la dispositiva de la sentencia declaró inadmisible la acción de amparo, y se declaró incompetente.

En fecha 30 de marzo fue publicada la sentencia integra de amparo donde el Juzgado en cuestión fundamentó su decisión en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, e igualmente de declaró incompetente.

Dictada la sentencia se procedió a formular la consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal; En fecha 02 de mayo del mismo año la Corte de Apelaciones, dejó constancia en la parte final de la motiva, que “Ahora bien, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional, que no entiende la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo proferida por el a-quo, dado que si bien en la parte motiva, antepenúltimo párrafo de su decisión, admite que estamos en presencia de un conflicto dilucidable por vía contencioso administrativa, debió entonces proceder a dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales; es decir, remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal Contencioso Administrativo y Agrario. Por ello, la Sala, pasa a declarar su incompetencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como consecuencia de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 ejusdem, declinando la competencia en el Tribunal antes mencionado. Así se declara”. Sin embargo confirma la sentencia del Juzgado Aquó y ordenó remitir las actuaciones para este Juzgado Superior.

Ahora bien, observa este Tribunal actuando en Sala Constitucional:

a).- Que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, incurrió en el error al admitir el Amparo propuesto en forma Oral, según acto de fecha 11 de marzo del mismo año, donde se declara expresamente que “acuerda tomar mediante acta la exposición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Ley” siendo que esa era la oportunidad idónea para pronunciarse sobre la admisibilidad, o la competencia por lo que la debió remitir inmediatamente a su presentación al tribunal competente, pues, de considerarse incompetente no podría hacer pronunciamientos de fondo ni de forma sobre la causa; sin embargo el Juzgado aquó admitió, ordenó notificar a las partes y verificó la audiencia constitucional, donde dicta una decisión contradictoria, al manifestar su incompetencia y pronunciarse sobre el supuesto de inadmisibilidad contemplada en el numeral primero (1ro.) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que como bien ha sido señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, resultan mas bien causales de improcedencia, a pesar de la crítica valida que hace al criterio de la Corte el Dr. CHAVERO GAZDIK.

b).- Que igual y consecuencialmente la Corte de Apelaciones yerra, al confirmar la sentencia de Amparo del Juzgado de Juicio en cuanto al primer supuesto de inadmisibilidad conforme en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y “Se Revoca el segundo supuesto de la decisión recurrida y en consecuencia declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional objeto de consulta obligatoria establecida en el artículo 35 ejusdem, declinando la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, todo ello con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales” supuesto este que no esta muy claro en la dispositiva del fallo, y que sin embargo a nuestro entender se refiere la inadmisibilidad de la acción contra en acto administrativo, por igualmente declararse incompetente; cuando en realidad debió revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y ordenarle que procediera a enviar el expediente en forma inmediata al tribunal competente conforme al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley, pues con el fallo proferido por la Corte de Apelaciones, se Juzgó sobre el fondo del asunto. Y así se declara.

DEL AMPARO

Al verificar la situación planteada este Juzgado consideró pertinente proceder a llevar a cabo la audiencia constitucional en esta sede, por lo cual se notificó a la partes y la misma se verificó en fecha 18 de marzo del mismo año, en dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos, destacando por la parte actora que con el procedimiento administrativo siguiendo con el N° 020401050002-TD, se conculcó plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el informe técnico que dá lugar al procedimiento administrativo fue instruido de manera velada, cercenándole la oportunidad y el tiempo a INVEGA; que se le viola el artículo 89 ordinal 5to; por cuanto esos mismos hechos fueron Juzgados y objeto de medida por parte del Directorio del INTI bajo expediente N° 02-09-01-05-0008-TD; la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, para tener el INTI facultades para determinarle el derecho de petición al no proveérsele la solicitud formulada ante el INTI, de acordar los expedientes administrativos anteriormente señalados.

Por su parte la representación de la parte accionante siendo que según lo expuesto por la misma parte accionante en la primera audiencia constitucional, este admitió que cesaron los hechos que dieron origen a la acción de amparo, y que en consecuencia debía procederse de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto (4to.) del artículo6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que existe en este mismo tribunal una causa judicial, donde se solicita la nulidad de la Resolución de Directorio N° 50-05 de fecha15 de abril de 2005; que no procede la acumulación de los expedientes administrativos, por cuanto deben ser sustanciados separadamente; que el INTI no este habilitado para sustanciar expedientes o procedimientos; sanciona torios, que la representación jurídica participó en vía administrativa al ejercer su descargo.

Vistos los alegatos de las partes, pase este tribunal constitucional a decidir en los testimonios siguientes:

Que ciertamente certifica este Juez Constitucional, que cursa ante este despacho Recurso de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inverciones Venezolanas Ganaderas (C.A INVEGA), contra la resolución N° 50-05, dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, resolución esta que contiene causas que dieron origen a la presente acción de amparo, y que por supuesto, debe darse respuesta tanto al Amparo Cautelar solicitado como en la Nulidad de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo igualmente requerida.

En tal sentido, y visto que el accionante optó por recurrir a través del recurso ordinario de anulación, medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional, este Juzgado debe forzosamente declarar la improcedencia del Amparo Constitucional planteado, por encontrarse encuadrado dentro del supuesto a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; En tal razón resulta inoficioso hacer pronunciamiento sobre las demás denuncias planteadas. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentado por el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, en contra de la ciudadana MOUNA AKIL HASNIEH, en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
Publíquese, inventaríese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.
EXP N° 1.399.-
PMS/allb/doug2.-